REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-001950
ASUNTO : SP21-P-2012-001950

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE CULPABILIDAD EN FALTA.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 18 de Octubre 2013, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Culpabilidad, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

CONTRAVENTOR:
WILMAN MARTINEZ TORRADO
HERNAN BELEÑO BELAIDES.

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. JORGE CONTRERAS

FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARBELIZ CORREDOR

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GLENDA SALCEDO

FALTA: Por la comisión de la FALTA EN MATERIA DE CONTABANDO previsto y sancionado en el artículo 23, numeral primero de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 16 de Febrero de 2012. Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, los funcionarios S/AY. REY MENDEZ OSWALDO, S/AY AVENDAÑO ZAMBRANO NELSON, S/1 DELGADO JAIMES SERGIO ALBERTO, adscritos al Comando Regional Nº1, Destacamento Nº13, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Orope, Parroquia Jose Antonio Páez del Municipio García de Hevia del estado Táchira, cuando observaron un vehículo automotor particular, con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRON Y BEIGE, PLACAS VCY-733, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA 1L694V112717, SERIAL DE MOTOR 4AV112717, procedente de la vía el Guayabo, Municipio Catatumba del Estado Zulia, procediendo los funcionarios a efectuar una requisa minuciosa del vehículo y logrando detectar que en el maletero del vehículo debajo del caucho de repuesto se encontraba en forma oculta una bolsa plástica de color negro, contentiva de veinticuatros (24) kilogramos de leche del Mercal en polvo de un contenido neto de un (01) kilogramo cada bolsa, marca La Casa S.A., envasada en la República Bolivariana de Venezuela por Distribuidora el Tabaco S.A., RIF-J-07031668-3, ubicada en la Avenida los Aviadores, vía Palo Negro, sector la Redoma, Galpón Nº2, Maracay, Estado Aragua; así mismo siguen con la respectiva requisa y logran detectar en forma oculta, en espacios laterales donde lleva el motor el vehículo, antes descrito, la cantidad de dos (02) bolsas negras, de las cuales una contenía veintiocho (28) Kilogramos de leche del Mercal en polvo de un contenido neto de un (01) Kilogramo cada bolsa, marca La Casa S.A., y la otra bolsa contenía veintinueve (29) Kilogramos de leche del Mercal en polvo de un contenido neto de un (01) Kilogramo cada bolsa, procediendo los funcionarios del vehículo solicitarle las facturas correspondientes, de la mercancía localizada, manifestando no poseerla, quedando identificados como; HERNAN BELEÑO BALIDES Y WILMAN MARTINEZ TORRADO, razón por la cual quedan detenidos, respetándose los derechos constitucionales y legales.
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En audiencia de hoy, viernes (17) de enero de 2014, en la sala de Juicio número tres, siendo las 09:10 a.m, a los fines de dar inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa SP21-P-2012-1950, seguido en contra de WILMAN MARTINEZ TORRADO, nacionalizado, natural San Sebastián Buena Vista de Magdalena, titular de la cédula de identidad N° V- 25.628.774, nacido en fecha 07-08-1970, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el guayabo, Barrio Lindo Rincón, calle 2, casa sin número, Estado Zulia, y el ciudadano HERNAN BELEÑO BELAIDES, nacionalizado, natural de San Martín de Loba , titular de la cédula de identidad N° V- 23.390.135, nacido en fecha 08-07-1965, de 48 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado San Cruz del Zulia, barrio Rómulo Betancourt, calle 9, nro. 36, Estado Zulia, por el delito de FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23, numeral primero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Seguidamente, el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30° del Ministerio Público, Abg. Marbeliz Corredor, la defensa pública Jorge Contreras, y los acusados HERNAN BELEÑO Y WILMAN MARTINEZ, De seguidas se le cede la palabra al representación fiscal quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa atribuyendo a los ciudadanos HERNAN BELEÑO Y WILMAN MARTINEZ, por restar incursos en el delito de FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23, numeral primero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al defensor público Abg. JORGE CONTRERAS, quien expuso: “Ciudadano Juez esta defensa en aras de procurar justicia, expone si bien es cierto que los hechos narrados en las presentes actuaciones mis representados me han manifestado en conversaciones sostenidas anteriormente su deseo de admitir su culpabilidad, ya que es consciente del daño causado a la colectividad, por lo anteriormente expuesto le solicito sean escuchados en este acto, de igual forma de la revisión de las actas procesales, he constatado la prescripción de la acción penal, por lo cual le solicito declare la misma, así como el sobreseimiento de la causa, es todo”. De seguidas se procede a imponer a los contraventores ciudadanos HERNAN BELEÑO BALAIDES y WILMAN MARTINEZ TORRADO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de conformidad con el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la admisión de al culpabilidad, o si solicita el enjuiciamiento, manifestando el contraventor HERNAN BELEÑO BALAIDES, querer declarar, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez, yo he decidido admitir mi culpabilidad en los hechos sobre los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo. Seguidamente manifestando el contraventor WILMAN MARTINEZ TORRADO, querer declarar, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez, yo he decidido admitir mi culpabilidad en los hechos sobre los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien manifestó: “Ciudadano Juez, esta Representante Fiscal, no se opone a la admisión de culpabilidad que acaban de realizar los contraventores en este acto, y en cuanto a la prescripción de la acción penal, solicitada por la defensa, no me opongo a la misma, ya que como parte de buena fe, he constatado que efectivamente se encuentra prescrita, es todo”. El Tribunal oída a las partes, y ante la admisión de culpabilidad efectuada en este acto por la contraventora, de conformidad con el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente.
ADMISION DE LA RESPONSABILIDAD
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal en virtud de lo manifestado por el Ministerio Público, ante lo alegado por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento de faltas, en la admisión de responsabilidad, al que se acogieron los contraventores WILMAN MARTINEZ TORRADO y HERNAN BELEÑO BELAIDES. se adhieren a la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido las normas jurídicas aplicables al caso de marras y habiendo sido acusados por el Ministerio Público en su debida oportunidad procesal por ante el Juez de Juicio, por la comisión de la FALTA EN MATERIA DE CONTABANDO previsto y sancionado en el artículo 23, numeral primero de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se desprende de la Admisión declarada por los acusados, los cuales comprometen su responsabilidad penal en la totalidad de los hechos que aceptó y que perpetraron, conforme a la acusación y evidencias traídas a la causa por la Fiscalía del Ministerio Público y que este Tribunal Primero de Juicio, competente para conocer emitió su opinión, al hacer el Control Previo de la Acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio las aceptó el referido tribunal, por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en las actuaciones que obran en autos contienen los elementos de convicción que sirvieron de sustento a cada una de las acusaciones fiscales y que se corresponde con el tipo legal propuesto.
Ahora bien, consta que en la Audiencia del Juicio Oral y Público que los hoy contraventores WILMAN MARTINEZ TORRADO y HERNAN BELEÑO BELAIDES de la falta EN MATERIA DE CONTABANDO previsto y sancionado en el artículo 23, numeral primero de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, informados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la alternativa de admitir la culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó, de forma libre, sin juramento, sin coacción ni apremio: “Admito la responsabilidad de los hechos y solicitó que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar.”.
En consecuencia, vista la admisión de la culpabilidad efectuada por los contraventores WILMAN MARTINEZ TORRADO, y HERNAN BELEÑO BELAIDES, quienes de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 371, 372 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.

DEL SOBRESEIMIENTO
Corresponde a la Juez determinar si efectivamente ese obstáculo legal alegado por la Defensa existe, por lo que debe considerarse:
1.- El hecho objeto de investigación y según consta de las actuaciones procesales se perpetró el día 16 de Febrero de 2012; esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Un (01) año y once (11) meses aproximadamente.
2.- Que la comisión de la FALTA EN MATERIA DE CONTABANDO previsto y sancionado en el artículo 23, numeral primero de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, en el presente caso contempla una pena de DIECISEIS CON SESENTA Y CINCO (16,65) UNIDADES TRIBUTARIAS.
3.- El numeral 7 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, al establecer los lapsos de prescripción dispone que la acción penal prescribe por TRES (03) MESES, sí el hecho punible solo acarrease pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)…
Observa el Tribunal que desde la perpetración del hecho punible, En fecha 16 de Febrero de 2012; esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Un (01) año y once (11) meses aproximadamente, de la falta que le fue endilgada a los ciudadanos WILMAN MARTINEZ TORRADO, y HERNAN BELEÑO BELAIDES, suficientemente identificado en autos, por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que ya la causa esta prescrita, de conformidad con el artículo 300 en concordancia con el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos HERNAN BELEÑO BELAIDES y WILMAN MARTINEZ TORRADO, TERCERO: Se exonera a los mismos del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 349 del Código Orgánico Procesal Pena. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO.



ABG. YENNY NIÑO
SECRETARIA.