REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2002-000042
ASUNTO : SK22-P-2002-000042


AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ.

FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG.MARIANO PORTILLO.

DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. NELIDA TERAN.

ACUSADA:
ANA BELKIS PARADA DE CAMARGO.

DELITO:
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

SECRETARIA:
ABG. GLENDA SALCEDO.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto a la ciudadana ANA BELKIS PARADA DE CAMARGO, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 16 de Enero del 2014 en la cual se les otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial a pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO
La Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana ANA BELKIS PARADA DE CAMARGO, por los hechos ocurridos el 08 de enero de 1999, la ciudadana ya mencionada, vendió un vehículo de su supuesta propiedad con las siguientes características: Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Marca: Yamaha, Modelo: RX-115S, Año: 1997, Color: Vinotinto, Placas: SAA083, Serial de Carrocería: 4JF030528, Puestos: dos (02), al ciudadano Ovidio Parra Velazco, colombiano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad Nº E.- 82.162.361,domiciliado en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal L-24; San Cristóbal – estado Táchira, según documento notariado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, en fecha 08-01-99, inserto bajo el Nº 12, tomo 152, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, pactando como precio la suma de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,oo) los cuales fueron cancelados en efectivo y a entera satisfacción de la vendedora por lo que la misma hizo entrega de la moto al comprado. Pero el caso es ciudadano Juez que en fecha 24-04-00, siendo las 10:00 am., se presento por ante el Comando de Transito Terrestre Nº 61 de esta ciudad, el comprador ciudadano Ovidio Parra Velasco con el fin de realizar diligencias relacionadas con el vehículo adquirido, cuando el funcionario Jesús Omar Delgado Ruiz, Distinguido de ese Organismo y adscrito a la sección de investigaciones, al observar la motocicleta le solicito a su propietario los documentos de propiedad, realizándoles una inspección de la misma, observando que presentaba una adulteración de seriales de carrocería, por lo que la misma es retenida y puesta a ordenes de este Despacho Fiscal. Practicadas las actuaciones urgentes y necesarias por organismo aprehensor, deja constancia en acta policial, que el vehículo presentaba adulteración en sus tres (03) primeros dígitos; que por información suministrada por la sección de inteligencia del Cuerpo técnico de Policía Judicial se conoció que en nuestro país no existe ensambladora de ese tipo de moto ya que esas motos son extranjeras. Recibidas las actuaciones preliminares, esta Representación Fiscal ordeno el inicio de una investigación, tendiente a esclarecer la procedencia de la motocicleta, conociéndose que el vehículo se encuentra solicitado en la República de Colombia, según denuncia Nº2.865 de fecha 25/06/98, por uno de los delitos contra la propiedad. Practicada experticia de activación de seriales, se logro establecer el serial de chasis original de la moto, siendo el mismo, INCOLMOTOS4JF020258, concluyéndose que el serial fue adulterado, y que fue suplantado eliminándole la inscripción INCOLMOTOS y troquelándole la cifra 4JF020258 presuntamente para hacerla pasar por una moto ensamblada en Venezuela.
Consultando por ante el sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Táchira, comprobándose que dicho vehículo no se encuentra registrado y no aparece solicitado; consultando vía telefónica el Departamento de Policía Norte de Santander (SIJIN- CUCUTA- COLOMBIA) se conoció que el mismo se encuentra solicitado según denuncia Nº2.865 de fecha 25/06/98,por el delito de Robo de Vehículo, resultando muerto su propietario Miguel Manosalva Rodríguez momentos en que lo despojaron de su motocicleta, siendo anexada a la presente causa, copia de la denuncia, asi como de la factura de adquisición y de su certificación de datos. Experticiados los documentos de propiedad y el Certificado de registro de vehículo entregado por la vendedora al comprador, resultaron ser auténticos, hecho este que llama poderosamente la atención, y que continua siendo investigado por este despacho, pues no puede el Ministerio de Transporte y Comunicaciones otorgar un documento sobre una moto ensamblada en Colombia y que ingresa ilegalmente a nuestro país producto de delitos como el robo y homicidio.
Interrogada la imputada sobre la adquisición de la moto, contesta evasivamente, alegando no recordar en que notaria se firmo el documento de compra-venta, no recordar la identidad del vendedor y por supuesto mucho menos donde puede ser ubicado por esta Representación fiscal.
En Fecha 18 de Diciembre de 2012, se celebra ante este Tribunal la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada con ocasión de la acusación presentada, la cual fue admitida totalmente y en la que la imputada ANA BELKIS PARADA DE CAMARGO, admitió los hechos y solicitó le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual el Tribunal acordó dicha suspensión, imponiéndose un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de la Audiencia, por cuanto no existió oposición de la Fiscalía del Ministerio Público, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante este Tribunal por Intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles de esta misma naturaleza o naturaleza diferente. 3.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su Autorización. 4.- Y Comparecer a la Celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones que tendrá lugar el día 18 de Diciembre de 2013 a las nueve horas de la mañana.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, y el cual fue admitido plenamente en autos, lo que encuadró en el tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, delito por el cual este Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año.

SEGUNDO: Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia de Juicio Oral y Público, y verificado el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas a la acusada ANA BELKIS PARADA DE CAMARGO, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE EL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 en concordancia con el artículo 300 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada ANA BELKIS PARADA DE CAMARGO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira nacido el 10-02-1959,de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.636.488, residenciada en la Calle Principal Ruiz Pineda casa Nº14, Quinta Divino Niño, La Concordia, el Puente de la Avenida Rotaria, pasando la Iglesia Evangélica, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de ANA BELKYS PARADA DE CAMARGO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Se anexa régimen de presentaciones del acusado de autos. Se ordena la remisión de la causa al Archivo Regional.






ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO





ABG. GLENDA SALCEDO
SECRETARIA