REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2003-000033
ASUNTO : SK22-P-2003-000033

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 31 de Enero de 2014, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ.
SECRETARIA DE SALA:
ABG. YENNY NIÑO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA FISCAL TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZANO.
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. NELIDA TERAN
ACUSADO Y DELITO: JORGE ALEXANDER REYES quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.410.691, nacido el 02-04-1981, en San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en Santa Ana, Barrio Libertador, carrera 07 entre calle 14, Nº 110, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 83 del código penal vigente para la epoca, en perjuicio de JESUS EVENCIO BECERRA QUIÑONES.
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En horas de la madrugada del veinticinco de mayo del año dos mil tres (25-05-2003), el ciudadano Jesús Evencio Becerra Quiñonez transitaba a pie por las inmediaciones de la Plaza Miranda de la ciudad de San Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuando fue interceptado por varios sujetos desconocidos, quienes estando uno de ellos armado con un arma de fuego y bajo amenazas de graves daños a la integridad física de la víctima, lo sometieron y lo despojaron de su cartera contentiva de documentos varios y del reloj de pulsera que portaba, emprendiendo los agresores veloz carrera del sitio donde ocurrieron los hechos, siendo todo lo anterior, observado por el ciudadano Pedro Gabriel Sayago Carrasco, quien se encontraba en la mencionada Plaza Pública. Es el caso que la victima dio aviso a las autoridades policiales, procediendo el agente William Javier Gelvis Chacón, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del estado Táchira, a realizar un recorrido por el sector, logrando observar y capturar a dos de los delincuentes, quienes quedaron identificados como Richard Alexis Pérez Valencia y Jorge Alexander Reyes y al efectuarse el registro personal respectivo, se le incauto al primero de los nombrados un arma de fuego del tipo pistola, así como los objetos propiedad de la víctima, siendo en consecuencia dichos ciudadanos trasladados a la Comandancia de Policía a disposición de este Despacho Fiscal para los tramites de ley. Se determino según experticia nro. 9700-134-LCT-2245 de fecha 26-05-2003, que el arma de fuego incautada al acusado Richard Alexis Pérez Valencia, resulto ser una pistola calibre 22.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los treinta y uno (31) de enero de 2014, oportunidad señalada para celebrar juicio en la presente causa signada con la nomenclatura SPK22-P-2003-000033, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE ALEXANDER REYES, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 02-04-2081 en San Cristóbal, Estado Táchira, edad 32 años, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en Santa Ana, Barrio Libertador, carrera 7 entre calle 14, N° 110, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JESUS EVENCIO BECERRA QUIÑONEZ. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: EL FISCAL 31 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, EL ACUSADO JORGE ALEXANDER REYES Y LA DEFENSA PUBLICA PENAL ABG. NELIDA TERAN. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra al Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente ratificó el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 5 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER REYES, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 02-04-2081 en San Cristóbal, Estado Táchira, edad 32 años, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en Santa Ana, Barrio Libertador, carrera 7 entre calle 14, N° 110, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JESUS EVENCIO BECERRA QUIÑONEZ, es todo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, y solicito que se le imponga su pena mínima, es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por seguirse la causa por los trámites del procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER REYES, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 02-04-2081 en San Cristóbal, Estado Táchira, edad 32 años, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en Santa Ana, Barrio Libertador, carrera 7 entre calle 14, N° 110, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por el delito CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JESUS EVENCIO BECERRA QUIÑONEZ. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. En relación con la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, el tribunal mantiene en todos y cada unos de sus efectos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER REYES. Una vez realizado el anterior pronunciamiento, el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado JORGE ALEXANDER REYES, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efecto. Acto seguido, el acusado JORGE ALEXANDER REYES, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. eL Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera: Prescindiéndose de los testimonios, para solo tomar en cuenta y basarse en las Pruebas Documentales.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ACTA POLICIAL de VEINTICINCO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES. Suscrita por los el agente Nº2297 William Javier Gelvis Chacón, adscrito a el Sector Policial Nº 16 de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del estado Táchira, con sede en Santa Ana.
DENUNCIA INTERPUESTA POR JESUS EVENCIO BECERRA QUIÑONEZ, de fecha 25 de mayo de 2003 en el sector policial Nº 16 de Santa Ana del municipio Córdoba de la dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira.
ENTREVISTA RENDIDA POR PEDRO GABRIEL SAYAGO CARRASCO, de fecha de veinticinco de mayo de dos mil tres en el sector policial Nº 16 de Santa Ana del municipio Córdoba de la dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira.
ENTREVISTA RENDIDA POR EL FUNCIONARIO WILLIAM JAVIER GELVIS CHACON, en fecha veintiséis de mayo de dos mil tres, en este Despacho Fiscal.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-134-LTC-2592, de fecha 30 de Junio del 2003, suscrita por Jose Armando Ruiz Hernández, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
EXPERTICA DE BALISTICA NRO. 9700-134-LCT-2245¸de fecha veintiséis de mayo del año dos mil tres, suscrita por García Rivas Franklin Alberto, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos: Respecto al Procedimiento por Admisión de los hechos al que se acogió el acusado JORGE ALEXANDER REYES quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.410.691, nacido el 02-04-1981, en San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en Santa Ana, Barrio Libertador, carrera 07 entre calle 14, Nº 110, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de JESUS EVENCIO BECERRA QUIÑONES. Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el acusado JORGE ALEXANDER REYES quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.410.691, nacido el 02-04-1981, en San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en Santa Ana, Barrio Libertador, carrera 07 entre calle 14, Nº 110, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de JESUS EVENCIO BECERRA QUIÑONES; impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntárseles sí deseaban declarar manifestaron cada uno y por separado, de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JORGE ALEXANDER REYES, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de JESUS EVENCIO BECERRA QUIÑONES; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal VIGENTE PARA LA EPOCA , contempla una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DIEZ (12) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. En consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar el término establecido para la pena, de conformidad con el artículo 375 del COPP, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer en CINCO (059 AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARA: CULPABLE AL ACUSADO JORGE ALEXANDER REYES, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 02-04-2081 en San Cristóbal, Estado Táchira, edad 32 años, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en Santa Ana, Barrio Libertador, carrera 7 entre calle 14, N° 110, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JESUS EVENCIO BECERRA QUIÑONEZ. SEGUNDO: CONDENA al acusado JORGE ALEXANDER REYES, plenamente identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JESUS EVENCIO BECERRA QUIÑONEZ, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado JORGE ALEXANDER REYES, QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JORGE ALEXANDER REYES, para lo cual líbrese boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. YENNY NIÑO.
SECRETARIA.