REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 21 de Febrero de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013550
ASUNTO : SP21-P-2013-013550

Vista el acta de la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 18 de Febrero de 2014 en las presentes actuaciones numeradas 9C-SP21-P-2013-13550, contra los acusados ALAN JOSUE JAUREGUI, JOSÉ BENIGNO COLMENARES MORALES, ROBINSON EDUARDO HERNANDEZ GARZA y ROBER YOVANY GARCÍA GONZALEZ, este Tribunal siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa a dictar y publicar el presente auto
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal (A) 31° del Ministerio Público. Abog. MARJA SANABRIA.
• ACUSADOS: ALAN JOSUE JAUREGUI, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 24-03-1993, de 23 años de edad, titular de la cedula Numero V-21.419.297, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en boca de caneyes sector los Ceibos, casa 24, Estado Táchira, teléfono (0424-76077794; JOSÉ BENIGNO COLMENARES MORALES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 18-09-1993, de 20 años de edad, titular de la cedula Numero V-24.743.108, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la calle 7, del Barrio Las Mercedes, casa 3-81, Ferrero Tamayo San Cristóbal Estado Táchira (0276-3415229; ROBINSON EDUARDO HERNÁNDEZ GARZA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1993, de 20 años de edad, titular de la cedula Numero V-19.925.849, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Tacape, Nuevo amanecer, calle 4, casa 4-56, Estado Táchira y ROBER YOVANY GARCÍA GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 14-04-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula Numero V-25.167.169, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Santa Eduviges calle 6 entre carreras 2 y 3 casa N° 2-44 Municipio Cárdenas Estado Táchira (0276-3949765.
• DEFENSOR PRIVADO: Abogado EFRAIN MOGOLLON
• DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO AL CAMBIO DE CALIFICACION:

En cuanto a la solicitud de la graduación del tipo penal básico al grado de facilitador endilgado al acusado esta Juzgadora observa que efectivamente el Ministerio Público en su acto conclusivo individualizo la conducta asumida por cada uno de los participantes del hecho punible, pero se desprende de las actas procesales y de las declaraciones de los cuatro imputados de autos en la presente audiencia preliminar, que los ciudadanos ALAN JOSUE JAUREGUI a quien se le acusa como co-autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, según el correspondiente acto conclusivo adquiere la condición de facilitador conforme al articulo 84 del Código Penal num 3°, en el delito de ROBO AGRAVADO, conjuntamente con el imputado JOSÉ BENIGNO COLMENARES MORALES, por considerar que de los hechos narrados en el escrito acusatorio y que de las propias diligencias de investigación se deriva que la conducta desarrollada por sus defendidos fue accesoria o secundaria respecto de los autores materiales del hecho, para lo cual invoca la aplicación la Decisión N° 216, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-06-2010, en la que se dictaminó que: “Cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediato”. Y al efecto, de las declaraciones rendidas por los imputados ALAN JOSUE JAUREGUI y JOSÉ BENIGNO COLMENARES MORALES, en la cual manifiestan que solo se limitaron a buscar y a trasladar a los autores materiales en el sitio que le indicaron los mismos. Quien juzga, considera que efectivamente el grado de participación en la comisión del hecho punible de Robo Agravado, es de la facilitador contenida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente. En tanto y en cuanto su participación es secundaria al autor o perpetrador del punible juzgado; por lo que considera conveniente esta juzgadora un cambio de calificación o como doctrinalmente se ha expuesto un cambio en la graduación del tipo penal básico, del delito de Robo Agravado en carácter de coautor previsto para el acusado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al acusado ROBINSON EDUARDO HERNÁNDEZ GARZA, y en el delito de Robo agravado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el referido artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, para el acusado ALAN JOSUE JAUREGUI. Y así se decide.

EN CUANTO A LA DESESTIMACION DECRETADA:
En cuanto a la desestimación decretada en audiencia preliminar por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, num 3; cabe destacar que el mencionado artículo hace referencia como acción delictiva que se forme parte de un grupo de delincuencia organizada; según el num 9 del artículo 4 de la mencionada Ley requiere que las personas estén asociadas con la intención de cometer los actos establecidos en la Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico de cualquier índole para si o para terceros.
Lo anterior hace referencia a 2 elementos: a) El concurso necesario de personas b) La permanencia en la asociación con la intención de cometer delitos. El primero tiene su excepción en el primer aparte del artículo 27 de la Ley especial, el cual menciona que también puede ser cometido por una sola persona pero siempre con la finalidad de cometer los delitos previstos en esa Ley.
En tal sentido, no basta para imputar el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la concurrencia de tres o mas personas para cometer delitos o de una sola que cometa los delitos mencionados en la Ley; se requiere además la permanencia de esa asociación y que existan en autos suficientes elementos que efectivamente demuestren que se asociaron para cometer delitos; o que uno solo tal como lo refiere el artículo 27 eiusdem, con la finalidad de obtener beneficio económico de cualquier índole para si o para terceros.
En el caso que se resuelve el Ministerio Público no recabo durante la investigación elementos de convicción serios para demostrar que los acusados ALAN JOSUE JAUREGUI, JOSÉ BENIGNO COLMENARES MORALES, ROBER YOVANY GARCÍA GONZALEZ y ROBINSON EDUARDO HERNÁNDEZ GARZA, efectivamente estuvieron asociados por un cierto tiempo con la intención de cometer delitos; lo que quedo acreditado es el concurso eventual de personas a los cuales como ya se resolvió en el considerando anterior se le aplicó las reglas de autoría y participación; en consecuencia se desestima la Acusación en cuanto al delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo estipulado en el artículo 313, num 3°, en concordancia con el articulo 300, num 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el Sobreseimiento de la causa en cuanto a este delito y así se decide.-
EN CUANTO A LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
DE LOS ACUSADOS ALAN JOSUE JAUREGUI y JOSÉ BENIGNO COLMENARES MORALES:
La Constitución de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad -salvo el caso de flagrancia-, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. Así, el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna dispone que:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso".

Por su parte, el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el primer párrafo del artículo 229, con referencia al estado de libertad, señala que: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código";
Y, en el artículo 9 eiusdem, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" (artículo 49, numeral 2), y con lo dispuesto, de manera más precisa, en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (artículo 8): "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".
De esta forma, se establece el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y, en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano.
Sin embargo, a pesar de estos claros dispositivos en materia de libertad y de su excepcional restricción, vinculados al principio de la presunción de inocencia, que no permite anticipar la sanción penal, algunas normas incorporadas al texto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, movida por el legítimo interés de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, han establecido como excepción la medida de privación judicial de libertad.
La medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida de carácter excepcional, por exigencias estrictas del mismo Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los efectos de garantizar la presencia de los imputados al proceso y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten determinar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinará en el curso del juicio oral y público. Precisamente la doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos, en el ámbito europeo, como lo señala Casal, ha fijado algunos criterios generales sobre esta materia que se resumen en lo siguiente: “…no basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado ni la gravedad de los delitos para justificar el mantenimiento de la prisión provisional; con el paso del tiempo tienden a perder fundamentación las razones justificadas de la prisión provisional; y jamás puede ser empleada la prisión provisional para anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad…”.
Considera esta juzgadora, oportuno el momento para expresar que conforme se infiere de las disposiciones legales trascritas, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas no implica que se adopten practicas que conlleven a la impunidad de personas que han incurrido en actos delictivos. Por lo que de lo expuesto debe concluirse que de ninguna manera las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución de mandamiento judicial. Las medidas cautelares sustitutivas son medios eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), y sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida. Aunado a ello, esta Juzgadora conforme lo hizo en la audiencia, debe acotar la situación penitenciaria que atravesamos actualmente, donde a pesar de los planes de descongestionamiento, no deja de haber exceso de procesados en los Centros Penitenciarios, situación que también debe ser tomada en cuenta hasta cierto punto en casos específicos y en delitos específicos como el que hoy donde se procesa a una persona delincuente primario por facilitador y no autor del delito de robo agravado.
De esta manera, el Tribunal, a los efectos de asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal que se le sigue, le impone una medida cautelar sustitutiva que comporte las siguientes obligaciones:
1.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada ocho (08) días a través de la oficina del Alguacilazgo; 2.- Prohibición de cometer otro hecho punible 3.- Someterse a todos los actos del proceso; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta juzgadora, adecuado el momento, para expresar que con este criterio no se están adoptando practicas que conlleven a la impunidad de personas que han incurrido en actos delictivos; ya que de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, a garantizar la comparecencia de los imputados a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución de mandamiento judicial. Las medidas cautelares sustitutivas son medios eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), y sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida.

DE LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION PRESENTADA
Y ADMISION DE LAS PRUEBAS:
Expuestas y resueltas que han quedado las incidencias que fueron planteadas por las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar, corresponde a este Tribunal concluir que con vista a la desestimación y el sobreseimiento acordado (Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), así como el reconocimiento que se hizo de la necesidad de hacer un cambio de calificación en la graduación de la participación del ciudadano ROBINSON EDUARDO HERNÁNDEZ GARZA, en el delito de Robo Agravado en carácter de coautor previsto para el acusado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el delito de Robo agravado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el referido artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, para el acusado ALAN JOSUE JAUREGUI, lo procedente en este caso es admitir parcialmente la acusación presentada y así se decide. Igualmente vistas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el capítulo V del escrito acusatorio, se admiten por ser legales y pertinentes.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS:
Vista la manifestación de voluntad de los aquí acusados, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, de admitir los hechos para obtener la imposición inmediata de la pena, este Tribunal considera necesario hacer ciertas consideraciones respecto a esta figura, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que los acusados ALAN JOSUE JAUREGUI, JOSÉ BENIGNO COLMENARES MORALES, ROBINSON EDUARDO HERNANDEZ GARZA y ROBER YOVANY GARCÍA GONZALEZ, admitan los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por los imputados, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar a los imputados de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte de los acusados, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por los imputados sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal (A) 31° ABG. MARJA SANABRIA, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida parcialmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, aunado a que los propios imputados ALAN JOSUE JAUREGUI, JOSÉ BENIGNO COLMENARES MORALES, ROBINSON EDUARDO HERNANDEZ GARZA y ROBER YOVANY GARCÍA GONZALEZ, manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto a los imputados ALAN JOSUE JAUREGUI, JOSÉ BENIGNO COLMENARES MORALES, ROBINSON EDUARDO HERNANDEZ GARZA y ROBER YOVANY GARCÍA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA A LOS ACUSADOS:
La pena a imponer a ROBINSON EDUARDO HERNÁNDEZ GARZA y ROBER YOVANY GARCÍA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo su grado de participación como co-autores, y para ALAN JOSUE JAUREGUI, JOSÉ BENIGNO COLMENARES MORALES, en el grado de facilitadores, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es la siguiente:
Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece:
ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformados, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.


Denotándose que el delito cometido por los imputados ROBINSON EDUARDO HERNÁNDEZ GARZA y ROBER YOVANY GARCÍA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo su grado de participación como co-autores, que prevé una sanción corporal que oscila entre los DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, con una pena minima aplicable de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal de DIEZ AÑOS tomando en consideración la atenuante promovidas por la defensa a viva voz en la audiencia preliminar, específicamente la prevista por el legislador en el artículo 74.1 del Código Penal, por ser menores de veintiún años y ser primarios en la comisión de hechos punibles, pena a la cual aplicando la rebaja especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo señalado en el artículo 375 del mismo Código de UN TERCIO DE LA PENA, es decir TRES AÑOS CUATRO MESES, resultando en definitiva una pena aplicable a los acusados ROBINSON EDUARDO HERNÁNDEZ GARZA y ROBER YOVANY GARCÍA GONZALEZ, de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo su grado de participación como co-autores.
En cuanto a la dosimetría penal que se debe ejecutar para el cálculo de la pena de los otros acusados, los ciudadanos ALAN JOSUE JAUREGUI, JOSÉ BENIGNO COLMENARES MORALES, en el grado de facilitadores, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para imponerle la pena por el mismo debemos tomar en cuenta que el delito de robo agravado en grado de facilitadores, prevé una pena corporal de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION, con una pena minima aplicable, a tenor de lo señalado en el artículo 37 del mismo Código, en DIEZ AÑOS DE PRISION, pena esta minima atendiendo a las atenuantes especificas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código penal, vale decir, que los acusados son menores de veintiún años y por ser primarios en la comisión de hechos punibles, quienes solamente buscaron y trasladaron a loa coautores al lugar donde estos le indicaron, igualmente este Tribunal toma en consideración que no media en las actas procesales circunstancia que demuestre que los ciudadanos ALAN JOSUE JAUREGUI, JOSÉ BENIGNO COLMENARES MORALES, posea antecedentes criminales, lo cual, a criterio de esta juzgadora, también debe atenuarle la pena, sirviéndole toda esta situación legal además, de lección de vida; pues bien, llevada la pena a su término mínimo aplicable, le rebajamos LA MITAD DE LA MISMA, por el hecho de que su participación solo fue la de FACILITADOR, atendiendo a la rebaja que el mismo legislador prevé por tal conducta en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, resultando una pena aplicable de CINCO AÑOS DE PRISION; habiéndose acogido estos acusados al procedimiento especial por admisión de los hechos, los mismos se hacen merecedores de una rebaja especial de un tercio de la pena, es decir a los cinco años, resultando UN AÑO, OCHO MESES, para arrojar una pena definitiva aplicable a estos ciudadanos de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION por la comisión y admisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal venezolano, y así se decide.
DISPOSITIVA:

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE (9), DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO UNO: Declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano ALAN JOSUE JAUREGUI y JOSÉ BENIGNO COLMENARES MORALES, plenamente identificados y por ende decreta Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada ocho (08) días a través de la oficina del Alguacilazgo; 2.- Prohibición de cometer otro hecho punible 3.- someterse a todas las fases del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
PUNTO PREVIO DOS: SE ACUERDA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA a los imputados ALAN JOSUE JAUREGUI; en cuanto al grado de participación en el hecho imputado a FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y al acusado ROBINSON EDUARDO HERNANDEZ GARZA, en cuanto al grado de participación en el hecho imputado a CO- AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DESESTIMA EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto no se dan las condiciones para que se configure la tipología del delito endilgado.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico en su escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS EN CUANTO AL CAMBIO DE CALIFICACION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO A ROBO PROPIO.

CUARTA: SE CONDENA a los ciudadano ALAN JOSUE JAUREGUI, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 24-03-1993, de 23 años de edad, titular de la cedula Numero V-21.419.297, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en boca de caneyes sector los Ceibos, casa 24, Estado Táchira, teléfono (0424-76077794; JOSÉ BENIGNO COLMENARES MORALES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 18-09-1993, de 20 años de edad, titular de la cedula Numero V-24.743.108, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la calle 7, del Barrio Las Mercedes, casa 3-81, Ferrero Tamayo San Cristóbal Estado Táchira (0276-3415229 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber los acusados declarado y admitido de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de FACILITADORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y SE CONDENA a los ciudadanos ROBINSON EDUARDO HERNÁNDEZ GARZA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1993, de 20 años de edad, titular de la cedula Numero V-19.925.849, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Tacape, Nuevo amanecer, calle 4, casa 4-56, Estado Táchira y ROBER YOVANY GARCÍA GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 14-04-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula Numero V-25.167.169, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Santa Eduviges calle 6 entre carreras 2 y 3 casa N° 2-44 Municipio Cárdenas Estado Táchira (0276-3949765, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el acusado declarado y admitido de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, como co.autores en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, mas la accesorias de Ley.

QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL decretada en fecha 27-09-2013 a los imputados ROBINSON EDUARDO HERNÁNDEZ GARZA y ROBER YOVANY GARCÍA GONZALEZ.

SEXTO: SE EXONERA por razones constitucionales a los imputados ALAN JOSUE JAUREGUI; JOSÉ BENIGNO COLMENARES MORALES; ROBINSON EDUARDO HERNÁNDEZ GARZA y ROBER YOVANY GARCÍA GONZALEZ del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, se ordena remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, una vez vencido el lapso de Ley. Terminó se leyó y conformes firman. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.

ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZA NOVENA DE CONTROL


Abg. EIMER MORENO LOZADA
Secretaria de Control