REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 12 de Febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000156
ASUNTO : SP21-P-2014-000156

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Indica el Ministerio Público que en fecha 05-03-2013, funcionarios de la Guardia nacional, adscritos a la Cuarta Compañía, Coloncito estado Táchira, dejan constancia que en el punto de control La Redoma de El Toro, Coloncito, observaron un vehículo marca Ford, modelo fusión, color blanco, clase automóvil, placa JAW48M, proveniente de la carretera de Orope con destino a El Vigía, conducido por el ciudadano Rubén Darío Isaza Ortiz, quien al momento de presentar su identificación personal, portaba dentro de su cartera tres tarjetas de crédito de su esposa y dos de dos amigas más, indicando que había realizado el uso de los dólares de Internet otorgados por cadivi a cada uno de los propietarios de las tarjetas de crédito: las tarjetas fueron identificadas de la siguiente manera: master card N° 5467040012601283 de la entidad Banesco a nombre de Glenda Oviedo; visa N° 4532 3145 0448 1930 de la entidad bancaria mercantil a nombre de Lisu Serrano Altuve; visa N° 4556 1325 1084 9889, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre de Eulalia Altuve; visa Platinium N° 4110 1600 0399 2675, de la entidad bancaria Banesco a nombre de Glenda Oviedo; y american Express N° 7702 448028 88152, de la entidad bancaria Banesco, a nombre de Glenda Oviedo.

Igualmente se menciona, que fueron hallados en un compartimiento ubicado cerca de la palanca de velocidades cuatro paquetes contentivos de papel moneda de circulación nacional consistentes en 152 billetes de la denominación de cien bolívares y 182 billetes de la denominación de cincuenta bolívares, para un total de veinticuatro mil trescientos bolívares (Bs 24.300), y tres recibos de transacciones realizadas con dichas tarjetas de crédito.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada ANNA MARIA HERNANDEZ MANTILLA, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de la imputada GLENDA YUSMARY OVIEDO SOTO, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, solicitó el sobreseimiento de la causa respecto a las ciudadanas LISU MARGARITA SERRANO ALTUVE y EULALIA MARGARITA ALTUVE MARQUEZ.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, JOSÉ REMIGIO PEÑA, quien expone: “Ciudadano Juez oída la petición fiscal, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mis representadas, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a las imputadas GLENDA YUSMARY OVIEDO SOTO, LISU MARGARITA SERRANO ALTUVE y EULALIA MARGARITA ALTUVE MARQUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada GLENDA YUSMARY OVIEDO SOTO; por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de LISU MARGARITA SERRANO ALTUVE y EULALIA MARGARITA ALTUVE MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Seguidamente, se impuso a la imputada GLENDA YUSMARY OVIEDO SOTO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de la ciudadana GLENDA YUSMARY OVIEDO SOTO, identificada en autos, en la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 05-03-2013, funcionarios de la Guardia nacional, adscritos a la Cuarta Compañía, Coloncito estado Táchira, dejan constancia que en el punto de control La Redoma de El Toro, Coloncito, observaron un vehículo marca Ford, modelo fusión, color blanco, clase automóvil, placa JAW48M, proveniente de la carretera de Orope con destino a El Vigía, conducido por el ciudadano Rubén Darío Isaza Ortiz, quien al momento de presentar su identificación personal, portaba dentro de su cartera tres tarjetas de crédito de su esposa y dos de dos amigas más, indicando que había realizado el uso de los dólares de Internet otorgados por cadivi a cada uno de los propietarios de las tarjetas de crédito: las tarjetas fueron identificadas de la siguiente manera: master card N° 5467040012601283 de la entidad Banesco a nombre de Glenda Oviedo; visa N° 4532 3145 0448 1930 de la entidad bancaria mercantil a nombre de Lisu Serrano Altuve; visa N° 4556 1325 1084 9889, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre de Eulalia Altuve; visa Platinium N° 4110 1600 0399 2675, de la entidad bancaria Banesco a nombre de Glenda Oviedo; y american Express N° 7702 448028 88152, de la entidad bancaria Banesco, a nombre de Glenda Oviedo.

Igualmente se menciona, que fueron hallados en un compartimiento ubicado cerca de la palanca de velocidades cuatro paquetes contentivos de papel moneda de circulación nacional consistentes en 152 billetes de la denominación de cien bolívares y 182 billetes de la denominación de cincuenta bolívares, para un total de veinticuatro mil trescientos bolívares (Bs 24.300), y tres recibos de transacciones realizadas con dichas tarjetas de crédito.

2.- Experticia N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/930, de fecha 07-03-2013, realizado al dinero incautado, la cual concluye que el mismo es 30-12-2012, realizada al dinero incautado, la cual concluyó que las piezas sometidas a experticia son autenticas.

3.- Dictamen pericial de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2013-931, de fecha 15-03-2013, realizada a una papel de color blanco donde se lee panacompras, mastercard visa, procesador, monto de la transacción 400 usd; factura de naturalismo center por 500 usd, a nombre de Glenda Oviedo.; una papel blanco donde se lee credicorpo bank visa, factura 204509. Con base a lo expuesto, quedó acreditado que la ciudadana GLENDA YUSMARY OVIEDO SOTO, realizó operaciones indebidas para la obtención ilegal de divisas.


En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por la imputada, este juzgador considera que GLENDA YUSMARY OVIEDO SOTO, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé pena de tres a siete años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría cinco años. Asimismo, considerando el juzgador que no esta acreditado que la imputada tenga antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en un años, resultando la misma en cuatro años de priosión.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito no en su límite máximo los ocho años, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a GLENDA YUSMARY OVIEDO SOTO, es de dos (02) años y 0cho (08) meses, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano; condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia. Igualmente, se condena al pago de una multa de cuatro mil doscientos (4200) bolívares; asimismo se ordena el reintegro al Banco Central de Venezuela, del monto de la respectiva operación cambiaria, conforme al artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado GLENDA YUSMARY OVIEDO SOTO; por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a GLENDA YUSMARY OVIEDO SOTO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, manteniéndole la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se condena a pagar a la ciudadana GLENDA YUSMARY OVIEDO SOTO, la suma de cuatro mil doscientos bolívares (4.200 Bs.). Asimismo se ordena el reintegro al Banco Central de Venezuela, del monto de la respectiva operación cambiaria, conforme al art´culo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.

QUINTO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de LISU MARGARITA SERRANO ALTUVE y EULALIA MARGARITA ALTUVE MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA