REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 21 de Febrero de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000543
ASUNTO : SP21-P-2014-000543

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 02 de Febrero de 2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión de: JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19-09-1963, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero-centro cívico, titular de la cédula de identidad N° 10.147.714, hijo de MARÍA DIOMENDES NIÑO VILLANUEVA y JOSÉ DOMINGO VILLANUEVA, residenciado en La calle 1, barrio Nuevo Madre Juana, 3-94, cerca de la bodega de la señora Gladys, Barrio 8 de diciembre, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-889.89.13.
Quien fue presentado de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerarlo incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha primero (01) de febrero de 2014, corriente al folio 04 de las actuaciones, y la cual aparece suscrita por funcionarios actuantes, los hechos son los siguientes:
“…siendo aproximadamente las 08:25 horas de la mañana encontrándome en labores de seguridad en el mercal la “ERMITA” ubicado en la calle 2 entre carreras 13 y 14, de la ERMITA, en compañía del OFICIAL (CPNB) GAMBOA JHON, observamos un ciudadano que se encontraba adentro del estacionamiento antes mencionado el mismo alterado el orden publico, procedimos acercarnos hacia el ciudadano identificándonos como funcionarios de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA VENEZOLANA, la OFICIAL (CPNB) MERCHAN JINETH le indica ala ciudadano que se calme que le permita su documentación, el ciudadano sin mediar palabras agrede verbalmente a la oficial, seguidamente el OFICIAL (CPNB) GAMBOA JHON le indica que tenia que desalojar las instalaciones ya que estaba perjudicando con la venta de productos en ese momento el ciudadano se abalanzo hacia el arma de reglamento de la OFICIAL (CPNB) MERCHAN JINETH, la misma logrando neutralizar la amenaza después de un forcejeo, de igual forma procedió con el esposamiento del ciudadano, seguidamente se le indico que seria objeto de una inspección personal según lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que de manera voluntaria exhibieran los objetos de tenencia ilícita que pudiesen tener ocultos o adheridos a sus cuerpos, el mismo manifestando no poseer ningún objeto, por lo que se materializo dicha inspección, no encontrándole ningún objeto de ilícita tenencia en el sitio se encontraba una gran aglomeración de personas de los cuales dos de ellas observaron todo lo sucedido asistieron de forma voluntaria en calidad de testigo al Centro de Coordinación policial los mismos quedan identificados como: ALEJANDRO MURILLO (los demás datos filiatorios quedan en la hoja anexa para uso exclusivo al fiscal) y la ciudadana HAYSAMAR RAMIREZ (los demás datos filiatorios quedan en la hoja anexa para uso exclusivo al fiscal)…”.
Al folio siete (07) aparece ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de enero de 2014, rendida por la ciudadana HAYSAMAR RAMIREZ, quien manifestó:
“estábamos haciendo la cola y el señor estaba un poco grosero con el publico e incluso con los funcionarios que estaban intentando calmarlo llegaron a un acuerdo para poder pasar y comprar y comenzó a ofender a los funcionarios a tratarlos mal y mas a la femenina le intento quitar el arma fue cuando llego un trabajador del mercal y ahí el le ayudo a la femenina a agarrar al señor y ahí fue cuando lo montaron a la patrulla junto con el compañero que se encontraba con ella y se lo trajeron”
Al folio nueve (09) aparece ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de enero de 2014, rendida por la ciudadana ALEJANDRO MURILLO, quien manifestó:
“Yo soy empleado de la empresa mercal cuando de repente hay un desorden en la cola para pagar cuando veo a un señor muy grosero el cual le digo por favor haga la cola ya lo van atender por favor y él de manera grosera sigue con el alboroto de ahí la oficial de la policía Nacional de buena manera le dice que haga la cola para que pague rápido y se valla y el señor alterado la trata muy mal le dice muchas groserías y al rato de decirle tantas groserías intenta quitarle la pistola de ahí la funcionaria le hace como unja técnica y la bota al suelo y lo esposa con la ayuda del otro funcionario y nos trasladaron para el comando para rendir declaraciones como testigo ya que el señor va detenido”.
Al folio once (11) corre inserta ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. La Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, indicando y haciendo formal imputación de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Realizando las siguientes solicitudes: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, la Jueza impuso al imputado JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, del significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tal institución de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Manifestando:
“…yo admito los hechos porque es cierto que me agarre con los funcionarios, es todo…”
Seguidamente toma el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. FELMARY MÁRQUEZ GUTIÉRREZ quien expuso:
“…solicita esta defensa se le otorgue a mi defendido la formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo, es todo...”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante el contenido del acta policial se determinó que la detención del imputado se realiza en el mercal la “ERMITA” ubicado en la calle 2 entre carreras 13 y 14, de la ERMITA, en compañía del OFICIAL (CPNB) GAMBOA JHON, dentro del estacionamiento antes mencionado el cual se encontraba alterando el orden publico y agredió verbalmente a la oficial y se abalanzo hacia el arma de reglamento de la OFICIAL (CPNB) MERCHAN JINETH.
Hechos que configuran la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en circunstancias de FLAGRANCIA, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la aprehensión del imputado JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO.
De igual forma, en lo que respecta a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, hecha por la Fiscal del Ministerio Público y a la cual no se opone la Defensa, este Tribunal observa:
Artículo 354: El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independiente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación delitos que atenten contra la liberta integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

En el presente el hecho investigado e imputado, es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, cuya pena no excede de ocho años, y no se encuentra dentro de las excepciones a la aplicación de dicho procedimiento. En consecuencia considera este Tribunal que la solicitud de PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS, hecha por el Ministerio Público, es PROCEDENTE por ser conforme a derecho. Y así se decide.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO
El imputado de autos en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida.
Al respecto cabe señalar, que en el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 358, sobre la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO que señala:
“La Suspensión Condicional del Proceso, podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someteré a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
De la norma antes trascrita, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público, es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal.
Ahora bien, el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público.
A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el imputado JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO. Por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone la siguiente condición:
1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo.
Por los razonamientos anteriormente señalados este: TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19-09-1963, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero-centro cívico, titular de la cédula de identidad N° 10.147.714, hijo de MARÍA DIOMENDES NIÑO VILLANUEVA y JOSÉ DOMINGO VILLANUEVA, residenciado en La calle 1, barrio Nuevo Madre Juana, 3-94, cerca de la bodega de la señora Gladys, Barrio 8 de diciembre, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-889.89.13, por estar incurso presuntamente en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en virtud que se encuentran llenos los requisitos del artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD CON AL ARTICULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a favor del imputado JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19-09-1963, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero-centro cívico, titular de la cédula de identidad N° 10.147.714, hijo de MARÍA DIOMENDES NIÑO VILLANUEVA y JOSÉ DOMINGO VILLANUEVA, residenciado en La calle 1, barrio Nuevo Madre Juana, 3-94, cerca de la bodega de la señora Gladys, Barrio 8 de diciembre, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-889.89.13, por estar incurso presuntamente en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentar ante el Tribunal una vez cada OCHO (08) días ante el tribunal a través de la oficina del Alguacilazgo.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo un régimen de prueba por el lapso de TRES (3) meses.
CUARTO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL para el día VIERNES DOS (02) de MAYO 2014, a las 09:00 horas de la mañana. Quedando notificadas las partes.
Déjese copia de la presente decisión.


ABG. NÉLIDA IRIS CORREDOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


ABG. JOSÉ ERNESTO VERA
SECRETARIO



SP21-P-2014-000543
NIC