REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 21 de Febrero de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000287
ASUNTO : SP21-P-2014-000287

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 23-01-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: JESUS ALBERTO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.610.892, nacido el 24-12-1982 de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo de construcción, y residenciado calle Principal Santa Eduviges al lado de la Bomba la Petrolea, casa S/n, casa de color naranja, “Los Cocos”, Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
Quien fue detenido y presentado a este Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
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DE LOS HECHOS

Según acta de Investigación Penal de fecha 21-01-2014, corriente al folio 03 de las actuaciones, y la cual aparece suscrita por funcionarios actuantes, los hechos son los siguientes:
“…en labores relacionadas con el expediente con el expediente K14-0373-0022, instruidos por uno de los delitos contra las personas (Av. Muerte) procedí a trasladarme conjuntamente con los Funcionarios INSPECTOR Jefe Johan Niño; Inspector Agregado Ricks López, Oficiales Alavaro Cortes, José Miranda…hacia la siguiente dirección: AVENIDA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, SECTOR SANTA EDUVIGES, 100 METROS DE LA ESTACION DE SERVICIO LA PETROLEA, LOCAL SIN NUMERO DENOMINADO “COCO FRIO” SENTIDO SAN CRISTOBAL COPA DE ORO, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACHIRA”, a fin de ubicar al ciudadano JESUS ALBERTO ZAMBRANO, quien guarda relación con el expediente antes señalado, una vez presente en el sitio siendo las siete y treinta horas de la noche logramos observar frente al local antes indicado a una persona del genero masculino, a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial se le dio la voz de alto y el mismo al percatarse de nuestra presencia ingreso en veloz carrera al local en cuestión por lo que los integrantes de la comisión amparados en el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ingresar al sitio donde entro esta persona presumiendo que las mismas tuviera en su poder objeto de procedencia ilícita, logando ubicar en el interior de este a dicho ciudadano quien portaba como vestimenta una chemise de color azul, un pantalón blue-jean y botas de color negro, en tal sentido amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito procedió a efectuarle revisión corporal al ciudadano en cuestión no lográndoles ubicar evidencia alguna, seguidamente ubicamos a dos personas quienes quedaron identificadas como: VICTOR HIDALGO y ALFONSO GONZALEZ…, quienes fungían como testigos en una revisión del local efectuada por los funcionarios actuantes amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a una búsqueda de evidencias de interés criminalístico dentro del local, ubicado en la segunda habitación dentro de una bolsa de material sintético de color negro, lo siguiente: 1) una cartera de color negro contentivo en su interior de una cédula de identidad laminada a nombre de JESUS ALBERTO ZAMBRANO, fecha de nacimiento 24-12-1982, C.I. V-16.610.892; 2) Un pantalón de color blanco marca Wrangler; 3) Una camisa de color blanco marca oxigeno; 4) Un envoltorio de material sintético de color gris atado en su único extremo con un nudo a torsión manual contentivo en su interior de un polvo blanco (presunta droga), la persona que se encontraba dentro del local quedo identificada de la siguiente manera: JESUS ALBERTO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, fecha de nacimiento 24-12-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la avenida Antonio José de Sucre, sector Santa Eduviges, 10 metros de la estación de servicio La Petrolea, local sin número denominado “Coco Frío”, sentido San Cristóbal Copa de Oro, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono de ubicación no posee, Titular de la cédula de identidad V-16.610.892, en vista de la evidencia que se incautó se procedió a indicarle a este ciudadano que quedará detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedimos a trasladarnos a la sede de nuestro despacho conjuntamente con el detenido y los testigos, dándole inicio al expediente K14-0373-00035, instruida por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, se le notificó de la detención del ciudadano vía telefónica a la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Abg. Yoleisa Porras quien dio causa Fiscal número Ministerio Público-33672-2014, por uno de los delitos antes señalado…”

Al folio nueve (05) Cursa Inspección N° 0081, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala:
“…el lugar a inspeccionar es un lugar cerrado, de acceso restringido al público en general, correspondiente a un local comercial, de un solo nivel, protegida en su fachada principal, por paredes elaboradas en bloque y cemento, revestidas en pintura de color naranja y blanco, e su entrada principal, se observa un letrero donde se lee “coco frío” presentando como medio de acceso una puerta elaborada en una hoja de metal revestida con pintura de color negro tipo batiente, ostentando como sistema de seguridad cerradura a base de llaves, traspuesta la puerta se observa un espacio físico que funge como local comercial de venta de cocos, con paredes y piso de cemento, consecutivamente al lado derecho vista del observador se avista un segundo local utilizado como dormitorio desprovista de puerta, al trasponer la misma se avista un colchón y un televisor. Posteriormente se efectuó un minucioso y exhaustivo recorrido en busca de evidencias de interés criminalístico localizándose una bolsa de material sintético de color negro y en su interior se localizo lo siguiente: una prenda de vestir, tipo camisa, de color blanco, marca OXIGENO, talla L, una prenda de vestir tipo PANTALÓN, tipo JEAN, Color Blanco, marca WRANGER, sin talla aparente, una cartera elaborada en cuero de color, con objetos propios de documentación y una bolsa elaborada en material sintético, color GRIS, de regular tamaño, sujeto en su único extremo con un nudo simple y en su interior contentivo de un polvo blanco de presunta droga. Se deja constancia que se toman fotografías en general y detalle…”

A los folios 6, 7 y 8, cursan fotografías y reseñas del lugar y de las evidencias.

A los folios 09 vto, 10, 11 vto, 12 vto, 13, 14 vto, y 15, cursan entrevistas realizadas por los ciudadanos BAYAN CASTILLO (Adolescente); PEÑA JAVIER; HIDALGO VICTOR y GONZALEZ ALFONSO.

A los folios 26 vto, 27 vto, 28 vto y 29 vto, cursan registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento.-


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. La Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando y haciendo formal imputación al ciudadano JESUS ALBERTO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.610.892, nacido el 24-12-1982 de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo de construcción, y residenciado calle Principal Santa Eduviges al lado de la Bomba la Petrolea, casa S/n, casa de color naranja, “Los Cocos”, Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Realizando las siguientes solicitudes: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, y por ultimo 4) Solicito la incautación Preventiva del inmueble ubicado en AVENIDA ANTONIO JOSE DE SUCRE, SECTOR SANTA EDUVIGES, 100 METROS DE LA ESTACION DE SERVICIO LA PETYROLEA, LOCAL SIN NUMERO DENOMIDADO “COCO FRIO”, SENTIDO SAN CRISTOBAL COPA DE OTRO, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACHIRA.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez, explicó al imputado ciudadano JESUS ALBERTO ZAMBRANO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. A lo cual manifestó JESUS ALBERTO ZAMBRANO, que “SI” y en consecuencia expuso: “Ciudadana Juez, yo trabajo ahí en la venta de cocos se venden cocos y se arreglan motos, cuando llegaron los funcionarios yo acaba de cerrar el negocio y cuando al rato me tocan y me dicen que era la ptj, y abrí porque días antes yo había ido a declarar, por eso no pensé que me llegarían de sorpresa y me sacaron, entraron y buscaron unos testigos, ahí encontraron unos pantalones y cuando veo una bolsa estaba ahí metida pero eso no era mío, yo llame a un amigo mío para que declarara porque eso no era mío, me montaron en la camioneta y tomaron fotos, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE FISCAL Y LA DEFENSA NO REALIZARON PREGUNTAS. A preguntas de la Juez, respondió: Esa casa es de un amigo mío, el vende cocos… yo vivo ahí desde hace dos semanas… consumió droga cuando estaba mas chamito, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, tomando la palabra la Abogada MERY SANDOVAL, quien alega: “Vista la solicitud fiscal de la precalificación dada contra mi defendido, lo dejo al criterio del tribunal sobre la calificación de flagrancia, así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 237 y 242 del código orgánico procesal penal una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad de posible cumplimiento, de igual manera solicito se le realice un examen psiquiátrico a mi defendido a los fines de determinar de un posible consumo si las circunstancias cambian, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Una vez revisadas las actuaciones y como se evidencia la existencia de fotos de una menor que corresponden a investigación llevada por los funcionarios aprehensores, insertas de los folios cuarenta (40) al cuarenta y ocho (48), y de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección del niño, niña y adolescentes, se acuerda la inhabilitación de tales folios

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante el contenido del acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que la detención del imputado, se produce de la siguiente manera: “…en labores relacionadas con el expediente con el expediente K14-0373-0022, instruidos por uno de los delitos contra las personas (Av. Muerte) procedí a trasladarme conjuntamente con los Funcionarios INSPECTOR Jefe Johan Niño; Inspector Agregado Ricks López, Oficiales Alavaro Cortes, José Miranda…hacia la siguiente dirección: AVENIDA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, SECTOR SANTA EDUVIGES, 100 METROS DE LA ESTACION DE SERVICIO LA PETROLEA, LOCAL SIN NUMERO DENOMINADO “COCO FRIO” SENTIDO SAN CRISTOBAL COPA DE ORO, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACHIRA”, a fin de ubicar al ciudadano JESUS ALBERTO ZAMBRANO, quien guarda relación con el expediente antes señalado, una vez presente en el sitio siendo las siete y treinta horas de la noche logramos observar frente al local antes indicado a una persona del genero masculino, a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial se le dio la voz de alto y el mismo al percatarse de nuestra presencia ingreso en veloz carrera al local en cuestión por lo que los integrantes de la comisión amparados en el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ingresar al sitio donde entro esta persona presumiendo que las mismas tuviera en su poder objeto de procedencia ilícita, logando ubicar en el interior de este a dicho ciudadano quien portaba como vestimenta una chemise de color azul, un pantalón blue-jean y botas de color negro, en tal sentido amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito procedió a efectuarle revisión corporal al ciudadano en cuestión no lográndoles ubicar evidencia alguna, seguidamente ubicamos a dos personas quienes quedaron identificadas como: VICTOR HIDALGO y ALFONSO GONZALEZ…, quienes fungían como testigos en una revisión del local efectuada por los funcionarios actuantes amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a una búsqueda de evidencias de interés criminalístico dentro del local, ubicado en la segunda habitación dentro de una bolsa de material sintético de color negro, lo siguiente: 1) una cartera de color negro contentivo en su interior de una cédula de identidad laminada a nombre de JESUS ALBERTO ZAMBRANO, fecha de nacimiento 24-12-1982, C.I. V-16.610.892; 2) Un pantalón de color blanco marca Wrangler; 3) Una camisa de color blanco marca oxigeno; 4) Un envoltorio de material sintético de color gris atado en su único extremo con un nudo a torsión manual contentivo en su interior de un polvo blanco (presunta droga), la persona que se encontraba dentro del local quedo identificada de la siguiente manera: JESUS ALBERTO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, fecha de nacimiento 24-12-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la avenida Antonio José de Sucre, sector Santa Eduviges, 10 metros de la estación de servicio La Petrolea, local sin número denominado “Coco Frío”, sentido San Cristóbal Copa de Oro, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono de ubicación no posee, Titular de la cédula de identidad V-16.610.892, en vista de la evidencia que se incautó se procedió a indicarle a este ciudadano que quedará detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedimos a trasladarnos a la sede de nuestro despacho conjuntamente con el detenido y los testigos, dándole inicio al expediente K14-0373-00035, instruida por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, se le notificó de la detención del ciudadano vía telefónica a la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Abg. Yoleisa Porras quien dio causa Fiscal número Ministerio Público-33672-2014, por uno de los delitos antes señalado…
Estos hechos configuran la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en circunstancias de FLAGRANCIA, pues el imputado JESUS ALBERTO ZAMBRANO fue aprehendido a pocos momentos de la materialización de los hechos ya mencionados y con objetos provenientes del delito. Por tales razones se hace procedente calificar como FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual forma, en lo que respecta a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, hecha por la Fiscal del Ministerio Público y a la cual no se opone la Defensa, este Tribunal lo acuerda, por ser procedente y conforme a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JESUS ALBERTO ZAMBRANO, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como autor del delito señalado. Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial, actas de entrevistas de victima y las evidencias encontradas en poder del imputado.
.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 231 y 242 de la norma procesal penal ordinaria.
En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a imputado JESUS ALBERTO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón del bien jurídico afectado y la pena que puede llegar a imponer.



DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano: JESUS ALBERTO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.610.892, nacido el 24-12-1982 de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo de construcción, y residenciado calle Principal Santa Eduviges al lado de la Bomba la Petrolea, casa S/n, casa de color naranja, “Los Cocos”, Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
Quien fue detenido y presentado a este Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: JESUS ALBERTO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.610.892, nacido el 24-12-1982 de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo de construcción, y residenciado calle Principal Santa Eduviges al lado de la Bomba la Petrolea, casa S/n, casa de color naranja, “Los Cocos”, Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira. Al considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: SOLICITA A LA REPRESENTANTE FISCAL LA ACREDITACION DE LA PROPIEDAD DEL BIEN inmueble ubicado en AVENIDA ANTONIO JOSE DE SUCRE, SECTOR SANTA EDUVIGES, 100 METROS DE LA ESTACION DE SERVICIO LA PETYROLEA, LOCAL SIN NUMERO DENOMIDADO “COCO FRIO”, SENTIDO SAN CRISTOBAL COPA DE OTRO, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACHIRA, vista la solicitud de incautación del mismo.
QUINTO: SE ACUERDA EL EXAMEN PSIQUIATRICO, solicitado por la defensa publica, a los fines de determinar su condición de consumidor y grado de tolerancia. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la decisión, es todo”. Líbrese la boleta de Encarcelación. Líbrese Oficio ordenando el traslado a la Medicatura Forense. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes
Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Publico, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. NÉLIDA IRIS CORREDOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. JOSÉ ERNESTO VERA
SECRETARIO