REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 20 de Febrero de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000542
ASUNTO : SP21-P-2014-000542


Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: 1.-) ALBARRACIN JAIMES DARWING JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 20-09-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula N° V.- 27.270.126, de estado civil soltero, hijo de Leida Jaimes (F) y Wilmar Albarracín (V), residenciado en Río Chiquito, la revancha, única calle casa de la Misión vivienda S/N Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono NO POSEE. Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 2.-) GONZALEZ JAIMES JUAN MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1995 de 18 años de edad, titular de la cedula N° V.- 24.154.612, de estado civil soltero, hijo de Mari Jaimes (V) y José González (V) , residenciado en Barrio Sucre, Calle 16, carrera 03, casa S/N Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, teléfono 0416-870-47-52, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. 3.-) MEJIA JAIMES JESUS ALBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 12-06-1990 de 23 años de edad, titular de la cedula N° V.- 20.426.524, de estado civil soltero, hijo de Blanca Jaimes (V) y Luis Mejia (V), residenciado en San Rafael la Chucuri vial al Llano, casa de color verde con rejas verde Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0416-603-48-64, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Quien fue detenida y presentada a este Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LOS HECHOS

Según ACTA POLICIAL, corriente al folio 03 de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba, Santa Ana del Táchira actuante, los hechos son los siguientes:
“…siendo aproximadamente las 02:20 horas de la madrugada…encontrándome de labores de Patrullaje en la Unidad de Motorizada R-1274, R-11947 en compañía del OFICIAL 4854 URIBE EDHER; OFICIAL 4619 PARRA JOSÉ con el fin de dar cumplimiento al decreto 511 emanado de la Gobernación del Estado Táchira, en el momento que se visualiza un vehículo moto color azul conducida por un ciudadano en estado de embriagues, tomando todas las medidas de seguridad que amerita el caso, le manifestamos sobre nuestras sospechas relacionadas con objetos o sustancias prohibidas que tuviese en su poder, solicitándole su exhibición, la cual no acepto, procediendo a materializar la inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., al realizarle la inspección personal al ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés policial por lo tanto le indique que se trasladara con nosotros hacia la estación policial ya que la moto seria retenida por la aplicación del decreto 511, al llegar a la estación policial procedimos a realizar respectiva experticia de la moto, requisito este indispensable, ya que la misma quedaría retenida por dos días y esa es la constancia de cómo se encuentre o como queda la moto en el momento que estaba realizando dicha experticia se presentaron tres ciudadanos quienes manifestaron ser familiares del ciudadano a quien le había retenido la moto, manifestando a su vez que ellos se encontraban con dicho ciudadano, al momento en que lo intervinieron policialmente, uno de ellos de sexo femenino quien manifestó ser su pareja y dos de ellos de sexto masculino, estos últimos en estado de embriaguez, acto seguido, empezaron a discutir con los oficiales de policía, vociferándole a los mismo que no tenían porque haberse traído la moto, que eso era abuso de autoridad, y que nos iba mandar a botar porque ellos también conocían gente, que así les tocara hacer lo que fuera, al punto de decir que se les había quitado dinero insultándonos con palabras obscenas, amenazas y amedrentamiento, es en ese momento en que el oficial Almeida con voz autoritaria, manda a retirar a estas personas del recinto policial y al darse la vuelta y pasar por el frente del ciudadano a quien se le había retenido la moto, enviste de forma brusca al oficial Almeida golpeándolo en el área superior de la nariz, ocasionándole herida abierta, dond e expulsó gran cantidad de sangre (le dio un cabezazo), e intentando desarmarlo, a la vez que vociferaba que se las iba a desquitar, que a él lo que le tenían era un aplique y que por eso fue que le retuvieron la moto, es por ello que de forma inmediata nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública, pero en ese mismo instante se introdujeron en las instalaciones de la estación policial, los otros ciudadanos y se nos vinieron encima, golpeándonos por diferentes partes del cuerpo e intentando liberar al ciudadano retenido por las agresión al oficial Almeida Luis,..es por esta razón que procedimos a realizar detención de dichos ciudadanos (alteración al orden público, agresión a los funcionarios policiales, lesiones graves) por lo tanto nos vimos en la necesidad de apegarnos al artículo 75 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica del Servicio de policía y del cuerpo de policía nacional haciendo el uso progresivo y diferenciado de la fuerza utilizando las técnicas suaves de control físico, indicándole el motivo de la detención, respetándole en todo momento a los ciudadanos su integridad física y moral, leyéndoseles sus derechos Constitucionales…a chequear por el Sistema SIPOL, los mismo quedaron identificados como: 1) GONZALEZ JAIMES JUAN MANUEL, venezolano, cédula de identidad 24.154.612 de Santa Ana Municipio Córdoba, quien conducía la moto que fue retenida y golpeo al oficial policial, quien para el momento vestía un suéter color blanco jean color azul claro zapatos timberland color beige y un collar azabache color negro de contextura delgada de piel color blanco ojos claros cabello color negro de aproximadamente 1.72 de estatura. 2) MEJIA JAIMES JESUS ALBERTO, venezolano con cédula de identidad 20.426.524 de 23 años de edad fecha de nacimiento 12-06-1990 natural de San Cristóbal residenciado en San Rafael de Chucurima vía el llano quien vestía para el momento suéter de color negro con blanco marca Adidas gorra color azul con blanco marca Adidas jean color azul roto por ambas rodillas botas deportivas color negro marca Reebok de contextura delgada piel color blanca ojos claros cabello color negro de aproximadamente 1.62 de estatura. 3) ALBARRACIN JAIMES DARWING JOSÉ, venezolano cédula de identidad N° 27.270.126 de 18 años de edad fecha de nacimiento 29-09-1995 natural de San Cristóbal residenciado en Río Chiquito Municipio Junín quien vestía para el momento chemis de rayas color amarillo blanco y marrón jean color azul claro botas deportivas color negro con amarillo marca axion de contextura delgada dolor de piel morena ojos claros cabello color negro de aproximadamente 1.60 de estatura…”

Al folio 04, 05 y 06 cursa Acta de imposición de los Derechos de los imputados.-

Al folio 07 aparece ACTA DE ENTREVISTA No. 063 de fecha 01-02-2014, rendida por la ciudadana LAUDY ANAYA, quien señala entre otras cosas:
“Yo vengo a exponer lo sucedido el día de hoy 01-02-2014 a las 2:00 de la madrugada yo me encontraba en el comando de la policía debido a que mi pareja JUAN GONZALEZ le había retenido la moto por el decreto 511 en el momento que le estaban realizando la experticia de la moto, JESUS MEJIA y DARWIN que son primos de mi pareja empezaron a discutir con los oficiales de la policía diciendo que ellos no tenían porque haberse traído la moto que los iba mandar a botar y empezaron a forcejear y JUAN GONZALEZ con el casco golpeo a unos de los oficiales por la nariz reventándolo, es todo”

Al folio 08, cursa oficio N° 66 dirigido al Director del Centro de Resguardo y Custodia de Aprehendidos, mediante el cual se remite en calidad de depósitos a los ciudadanos GONZALEZ JAIMES JUAN MANUEL; MEJIA JAIMES JESUS ALBERTO y ALBARRACIN JAIMES DARWING JOSÉ.

Al folio 09, curda Oficio N° 65 dirigido al Jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la practica de la respectiva RESEÑA POLICIAL y VERIFICACIÓN DE DATOS de los ciudadanos GONZALEZ JAIMES JUAN MANUEL; MEJIA JAIMES JESUS ALBERTO y ALBARRACIN JAIMES DARWING JOSÉ.

Al folio 10, riela oficio N° 604 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solciitando POSIBLE PORTUARIO POLICIAL de los ciudadanos GONZALEZ JAIMES JUAN MANUEL; MEJIA JAIMES JESUS ALBERTO y ALBARRACIN JAIMES DARWING JOSÉ.

A los folios 11, 12 y 13 cursan exámenes Físico practicado al ciudadano GONZALEZ JAIMES JUAN MANUEL; MEJIA JAIMES JESUS ALBERTO y ALBARRACIN JAIMES DARWING JOSÉ, suscrito por el médico Dr. Carlos Luis González.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. La Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados ALBARRACIN JAIMES DARWING JOSÉ; GONZALEZ JAIMES JUAN MANUEL y MEJIA JAIMES JESUS ALBERTO. Indicando y haciendo formal imputación de la presunta comisión del delito de presunta comisión del delito de para ALBARRACIN JAIMES DARWING JOSÉ por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; para GONZALEZ JAIMES JUAN MANUEL, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 412, respectivamente, del Código Penal y para MEJIA JAIMES JESUS ALBERTO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. De igual manera realiza las siguientes solicitudes: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-) Solicita medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, la Jueza impuso a los imputados ALBARRACIN JAIMES DARWING JOSÉ; GONZALEZ JAIMES JUAN MANUEL y MEJIA JAIMES JESUS ALBERTO, del significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y 358 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tal institución de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Manifestando los mismos en forma individual que “NO”. Seguidamente toma el derecho de palabra a la Abogada FELMARY MARQUEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito respetuosamente se verifique si están llenos los extremos de ley para que se declare flagrante o no la aprehensión de mis defendidos, la aplicación del procedimiento especial y que se les otorgue una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de posible cumplimiento invocando el principio de presunción de inocencia y el Derecho que tienen hacer juzgados en libertad, son menores de 21 años de edad no tienen antecedentes penales y están dispuestos a cumplir las condiciones que a bien este Tribunal tenga a imponer. Así mismo solicito se fije audiencia especial para oír a la victima y solicitar en esa oportunidad la SUESPENSION DEL PROCESO, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante el contenido del acta policial se determinó que la detención de los imputados se realiza, cuando los funcionarios realizan su procedimiento dejando constancia en dicha acta de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 02:20 horas de la madrugada…encontrándome de labores de Patrullaje en la Unidad de Motorizada R-1274, R-11947 en compañía del OFICIAL 4854 URIBE EDHER; OFICIAL 4619 PARRA JOSÉ con el fin de dar cumplimiento al decreto 511 emanado de la Gobernación del Estado Táchira, en el momento que se visualiza un vehículo moto color azul conducida por un ciudadano en estado de embriagues, tomando todas las medidas de seguridad que amerita el caso, le manifestamos sobre nuestras sospechas relacionadas con objetos o sustancias prohibidas que tuviese en su poder, solicitándole su exhibición, la cual no acepto, procediendo a materializar la inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., al realizarle la inspección personal al ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés policial por lo tanto le indique que se trasladara con nosotros hacia la estación policial ya que la moto seria retenida por la aplicación del decreto 511, al llegar a la estación policial procedimos a realizar respectiva experticia de la moto, requisito este indispensable, ya que la misma quedaría retenida por dos días y esa es la constancia de cómo se encuentre o como queda la moto en el momento que estaba realizando dicha experticia se presentaron tres ciudadanos quienes manifestaron ser familiares del ciudadano a quien le había retenido la moto, manifestando a su vez que ellos se encontraban con dicho ciudadano, al momento en que lo intervinieron policialmente, uno de ellos de sexo femenino quien manifestó ser su pareja y dos de ellos de sexto masculino, estos últimos en estado de embriaguez, acto seguido, empezaron a discutir con los oficiales de policía, vociferándole a los mismo que no tenían porque haberse traído la moto, que eso era abuso de autoridad, y que nos iba mandar a botar porque ellos también conocían gente, que así les tocara hacer lo que fuera, al punto de decir que se les había quitado dinero insultándonos con palabras obscenas, amenazas y amedrentamiento, es en ese momento en que el oficial Almeida con voz autoritaria, manda a retirar a estas personas del recinto policial y al darse la vuelta y pasar por el frente del ciudadano a quien se le había retenido la moto, enviste de forma brusca al oficial Almeida golpeándolo en el área superior de la nariz, ocasionándole herida abierta, dond e expulsó gran cantidad de sangre (le dio un cabezazo), e intentando desarmarlo, a la vez que vociferaba que se las iba a desquitar, que a él lo que le tenían era un aplique y que por eso fue que le retuvieron la moto, es por ello que de forma inmediata nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública, pero en ese mismo instante se introdujeron en las instalaciones de la estación policial, los otros ciudadanos y se nos vinieron encima, golpeándonos por diferentes partes del cuerpo e intentando liberar al ciudadano retenido por las agresión al oficial Almeida Luis,..es por esta razón que procedimos a realizar detención de dichos ciudadanos (alteración al orden público, agresión a los funcionarios policiales, lesiones graves) por lo tanto nos vimos en la necesidad de apegarnos al artículo 75 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica del Servicio de policía y del cuerpo de policía nacional haciendo el uso progresivo y diferenciado de la fuerza utilizando las técnicas suaves de control físico, indicándole el motivo de la detención, respetándole en todo momento a los ciudadanos su integridad física y moral, leyéndoseles sus derechos Constitucionales…a chequear por el Sistema SIPOL, los mismo quedaron identificados como: 1) GONZALEZ JAIMES JUAN MANUEL, venezolano, cédula de identidad 24.154.612 de Santa Ana Municipio Córdoba, quien conducía la moto que fue retenida y golpeo al oficial policial, quien para el momento vestía un suéter color blanco jean color azul claro zapatos timberland color beige y un collar azabache color negro de contextura delgada de piel color blanco ojos claros cabello color negro de aproximadamente 1.72 de estatura. 2) MEJIA JAIMES JESUS ALBERTO, venezolano con cédula de identidad 20.426.524 de 23 años de edad fecha de nacimiento 12-06-1990 natural de San Cristóbal residenciado en San Rafael de Chucurima vía el llano quien vestía para el momento suéter de color negro con blanco marca Adidas gorra color azul con blanco marca Adidas jean color azul roto por ambas rodillas botas deportivas color negro marca Reebok de contextura delgada piel color blanca ojos claros cabello color negro de aproximadamente 1.62 de estatura. 3) ALBARRACIN JAIMES DARWING JOSÉ, venezolano cédula de identidad N° 27.270.126 de 18 años de edad fecha de nacimiento 29-09-1995 natural de San Cristóbal residenciado en Río Chiquito Municipio Junín quien vestía para el momento chemis de rayas color amarillo blanco y marrón jean color azul claro botas deportivas color negro con amarillo marca axion de contextura delgada dolor de piel morena ojos claros cabello color negro de aproximadamente 1.60 de estatura…”

Configurando tales hechos la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 412, respectivamente, del Código Penal, en circunstancias de FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido luego de la materialización del hecho según el contenido del acta policial, denuncia de la víctima y lo declarado por la imputada de manera libre y voluntaria. Por tales razones se califica como FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, en lo que respecta a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, hecha por la Fiscal del Ministerio Público y a la cual no se opone la Defensa, este Tribunal lo acuerda, por ser procedente y conforme a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem. Y así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
.- En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos ALBARRACIN JAIMES DARWING JOSÉ por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; para GONZALEZ JAIMES JUAN MANUEL, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 412, respectivamente, del Código Penal y para MEJIA JAIMES JESUS ALBERTO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como autor del delito señalado. Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial, denuncia y lo manifestado por la imputada de manera libre y voluntaria.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 231 y 242 de la norma procesal penal ordinaria.
En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, se hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en razón de la pena que puede llegar a imponerse la cual no supera los tres años de prisión. En consecuencia, de conformidad con el artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose como condición:
1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días a través de la oficina del Alguacilazgo.-
2).- Someterse a todos los actos del proceso.
3.-) Dejar a disposición del Instituto de Transito Terrestre la moto a fin de que se cumpla con lo previsto en el decreto regional sobre la circulación de motos en horas de las noches.

Por los razonamientos anteriormente señalados este: TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de 1.-) ALBARRACIN JAIMES DARWING JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 20-09-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula N° V.- 27.270.126, de estado civil soltero, hijo de Leida Jaimes (F) y Wilmar Albarracín (V), residenciado en Río Chiquito, la revancha, única calle casa de la Misión vivienda S/N Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono NO POSEE. Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 2.-) GONZALEZ JAIMES JUAN MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1995 de 18 años de edad, titular de la cedula N° V.- 24.154.612, de estado civil soltero, hijo de Mari Jaimes (V) y José González (V) , residenciado en Barrio Sucre, Calle 16, carrera 03, casa S/N Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, teléfono 0416-870-47-52, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. 3.-) MEJIA JAIMES JESUS ALBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 12-06-1990 de 23 años de edad, titular de la cedula N° V.- 20.426.524, de estado civil soltero, hijo de Blanca Jaimes (V) y Luis Mejia (V), residenciado en San Rafael la Chucuri vial al Llano, casa de color verde con rejas verde Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0416-603-48-64, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de 1.-) ALBARRACIN JAIMES DARWING JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 20-09-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula N° V.- 27.270.126, de estado civil soltero, hijo de Leida Jaimes (F) y Wilmar Albarracín (V), residenciado en Río Chiquito, la revancha, única calle casa de la Misión vivienda S/N Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono NO POSEE. Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 2.-) GONZALEZ JAIMES JUAN MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1995 de 18 años de edad, titular de la cedula N° V.- 24.154.612, de estado civil soltero, hijo de Mari Jaimes (V) y José González (V) , residenciado en Barrio Sucre, Calle 16, carrera 03, casa S/N Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, teléfono 0416-870-47-52, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. 3.-) MEJIA JAIMES JESUS ALBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 12-06-1990 de 23 años de edad, titular de la cedula N° V.- 20.426.524, de estado civil soltero, hijo de Blanca Jaimes (V) y Luis Mejia (V), residenciado en San Rafael la Chucuri vial al Llano, casa de color verde con rejas verde Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0416-603-48-64, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentar constancia de residencia para verificar el domicilio.
2.- Presentaciones cada treinta (30) días.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.




ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL



ABG. JOSE VERA PAZ.
SECRETARIO



SP21-P-2014-00542
NIC