REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 20 de Febrero de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000544
ASUNTO : SP21-P-2014-000544


Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: TERRY LEONEL COLMENARES GARCÍA, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10-11-1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero (rotulador), titular de la cédula de identidad N° 21.002.999, domiciliado en Palo Gordo, Altos de Gallardín, vereda 1, casa N° P-7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-710.20.84.
Quien fue detenido y presentado a este Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlo incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de ALIDA PULIDO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LOS HECHOS

Según acta policial, de fecha 01 de febrero de 2014, corriente al folio 03 de las actuaciones, y la cual aparece suscrita por funcionarios actuantes, los hechos son los siguientes:
“…Siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana, encontrándome de servicio de patrullaje a pie por la 5ta avenida con calle 3 específicamente al frente de de la librería “Representaciones Jurídicas Pulido” en compañía de los OFICIALES (CPNB) MORENO EISON, OFICIAL (CPNB) PERNIA JHOAN, OFICIAL (CPNB) ESTEVES EDGARDO, en el recorrido por el sitio escuchamos unas presuntas detonaciones de un arma de fuego, el cual procedimos a dirigirnos al lugar con las precauciones para el caso para verificar la situaciones, una vez llegado al sitio pudimos constatar que habían dos ciudadanos que forcejeaban, donde uno de ellos poseía un arma de fuego, de inmediato procedimos a dar voz de alto para que desistiera del hecho indicando que soltaran el arma, de igual forma identificándonos como funcionarios de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, los mismos atendieron el llamado y el sujeto que portaba el arma de fuego la arrojo hacia el suelo donde seguidamente resguardamos la misma e interceptamos a los sujetos donde uno de ellos se identifico como LOPEZ JUAN, (los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en el uso exclusivo del Fiscal), quien expuso que el ciudadano que poseía el arma de fuego intentaba robar la librería antes mencionada, al verse muy cerca de este se lanzo sobre el e iniciación el forcejeo; quien poseía el arma de fuego se identifico para el momento con el nombre de TERRY COLMENARES, de inmediato de procedió con la aprehensión del ciudadano, el OFICIAL (CPNB) MORENO EISON, procedió a realizarle una inspección personal, amparados en el articulo 191 del código orgánico Procesal Penal, indicándole que de manera voluntaria exhibiera los objetos de tenencia ilícita que pudiesen tener ocultos o adheridos a su cuerpo, el mismo indico “no poseer nada” solamente el arma de fuego la cual minutos antes había arrojado al suelo, de igual forma se le interrogo al ciudadano sobre sus derechos constitucionales como imputado establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a notificar al centro Coordinación sobre el procedimiento de igual forma pidiendo apoyo de una unidad radio patrullera para el traslado del ciudadano, es importante mencionar que en el lugar se encontraba la ciudadana. PULIDO ALIDA (los demás datos filiatoriios se encuentran reflejados en el uso exclusivo del fiscal) la cual sirvió de testigo de los hechos, al sitio se presento la unidad radio patrullera TA-042 en la cual fueron trasladados los ciudadanos, al centro de coordinación policial, al llegar al centro de coordinación el ciudadano que quedó plenamente identificado como: TERRY LEONEL COLMENRES GARCIA, venezolano titular de la cedula de identidad V-21.002.999, de 22 años de edad, residenciado en palo gordo altos de Gallardin, lugar de nacimiento estado Mérida, para el momento vestía franela chemis negra, pantalón azul, calzado color marrón con las siguientes características fisonómicas: piel moreno, cabello color negro liso, ojos color negro, contextura delgada, cabe destacar que el arma de fuego que le fue incautada en el lugar del hecho queda plenamente descrita de la siguientes forma: UN 801) ARMA DE FUEGO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON, PRESENTA EL SIGUEINTE SERIAL. 62449 A LA ALTURA DEL TAMBOR, CON EMPUÑADURA DE MADERA CON CINCO (05) CONCHAS PERCUTIDAS, DE LAS CUALES UNA 801) SE LEE EN SUCULOTE: INDUMIL 38 ESPECIAL, UNA (01) SE LEE CULOTE: SPEER 38-SPL+P, UNA 801) SPL 38 MRP Y EN DOS (02) SE LEE: CAVIM 38 SPL. Es importante mencionar que la misma queda en resguardo del departamento de evidencias físicas de la policía Nacional Bolivariana. Seguidamente se procede a verificar al ciudadano TERRY LEONAEL por SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL) arrojando como resultado que el ciudadano TERRY LEONEL COLMENARES GARCIA posee prontuario policial No:PD1: 2115197, DEPENDENCIA SUB DELEGACION SAN CRISTOBAL TIPO A, FECHA DE DETENCION MARTES 09/10/2012, ESTADO DETENDIO DECLARADO PUESTO A ORDEN DEL EXPEDIENTE/ ACTA PROCESAL 20F3-1258-12, de igual forma se verifico el arma de fuego, arrojando como resultado no poseer ninguna solicitud policial, seguidamente el ciudadano fue trasladado hacia el CENTRO AMBULATORIO DE PUENTE REAL, de igual forma se anexan resultados del récipe medico. Acto seguido se procedió a informarle del procedimiento policial realizado al FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. AMPARO TESTA. Asimismo indico le diera continuidad a debido proceso, asignando el numero de causa MP-51007-2014, seguidamente se procedió a darle apertura al expediente PNB-TA-418, nomenclatura interna de este despacho policial, de igual forma consigno en la presente acta planilla correspondiente a los derechos del imputado, denuncia común, inspección del sitio del suceso y demás actuaciones es todo…”
Al folio seis (06) aparece Denuncia Común de fecha 01 de Febrero de 2014, formulada por la ciudadana PULIDO ALIDA, quien manifestó:
“…Yo me encontraba en mi negocio representaciones jurídicas pulido, estaba sentada cuando llego un muchacho con un periódico en la mano y dentro del periódico un arma apuntándome. Diciéndome que le entregara todas mis pertenencias y el dinero que tenia o sino me mataba, yo como pude me cubrí con las vitrinas de la librería y emperece a gritar auxilio, en ese momento mi vecino LOPEZ que estaba afuera del local le llego por la espalda y forcejeo con él, debido al forcejeo el muchacho disparo varias veces, mi vecino lo detuvo a la fuerza unos minutos hasta que llego la policía y se lo llevo, es todo…”
Al folio ocho (08) aparece el Acta de entrevista de fecha 01 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano JUAN LOPEZ, quien manifestó:
“…Bueno yo me encontraba hablando con mi vecina Rosa cuando se acerca un chamo como con un periódico en la mano y muestra la pistola y apunta a mi vecina y le dice déme todas sus pertenencias o si no la mato de ahí yo veo el arma y me lanzo a forcejear y le agarro la mano donde tiene el arma y con la otra lo tengo agarrado del cuello de ahí se le salen unos disparos hacia el cielo de hay el quería escaparse pero yo no lo soltaba hasta que llego la policía y lo detienen, es todo. ”
Al folio diez (10) aparece Lectura de Derechos del Imputado.
Al folio doce (12) aparece Examen Medico de fecha 01 de febrero de 2014, practicado al ciudadano TERRY LEONEL COLMENRES GARCIA.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. La Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de las imputadas, indicando y haciendo formal imputación de la conducta desplegada por el ciudadano TERRY LEONEL COLMENARES GARCÍA, a quien le hace formal imputación de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de ALIDA PULIDO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Realizando las siguientes solicitudes: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad. Conforme lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez, explicó al TERRY LEONEL COLMENARES GARCÍA, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente se le pregunto si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: NO.

Acto seguido, se le concede la derecha de palabra al defensor ABG. FELMARY MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: quien alego:
“…Ciudadana Juez Solicito se verifique si se encuentran llenos los extremos del articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que el siguiente procedimiento se lleve por el ordinario y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, Es todo…”



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante el contenido del acta policial se determinó que la detención del imputado se produce al momento de un forcejeo entre dos personas en donde uno de ellos poseía un arma de fuego, los funcionarios de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA procedieron a dar voz de alto para que desistiera del hecho indicando que soltaran el arma, los mismos atendieron el llamado y el sujeto que portaba el arma de fuego la arrojo hacia el suelo donde seguidamente resguardaron la misma e interceptaron a los sujetos donde uno de ellos se identifico como LOPEZ JUAN, (los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en el uso exclusivo del Fiscal), quien expuso que el ciudadano que poseía el arma de fuego intentaba robar la librería “Representaciones Jurídicas Pulido”, al verse muy cerca de este se lanzo sobre él e iniciación el forcejeo; quien poseía el arma de fuego se identifico para el momento con el nombre de TERRY COLMENARES, es por lo que los funcionarios procedieron a la detención del mismo dejándolo a disposición de la fiscalía.

Estos hechos configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de ALIDA PULIDO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en circunstancias de FLAGRANCIA, pues el imputado fue aprehendido al momento de la comisión de los hechos ya mencionados. Por tales razones se hace procedente calificar como FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, en lo que respecta a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, hecha por la Fiscal del Ministerio Público y a la cual no se opone la Defensa, este Tribunal lo acuerda, por ser procedente y conforme a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano TERRY LEONEL COLMENARES GARCÍA, es la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de ALIDA PULIDO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como autor del delito señalado.
Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial, denuncia formulada por la victima.
3.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236 y 242 de la norma procesal penal ordinaria.
En el caso in examine, este Juzgadora considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, se hace procedente decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de la pena a imponerse, de conformidad con el artículo 237 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano: TERRY LEONEL COLMENARES GARCÍA, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10-11-1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero (rotulador), titular de la cédula de identidad N° 21.002.999, domiciliado en Palo Gordo, Altos de Gallardín, vereda 1, casa N° P-7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-710.20.84, por estar incurso presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de ALIDA PULIDO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TERRY LEONEL COLMENARES GARCÍA, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10-11-1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero (rotulador), titular de la cédula de identidad N° 21.002.999, domiciliado en Palo Gordo, Altos de Gallardín, vereda 1, casa N° P-7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-710.20.84, por estar incurso presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de ALIDA PULIDO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira. Se ordena el decomiso del arma de fuego involucrada en el procedimiento.


Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Publico, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. NÉLIDA IRIS CORREDOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


ABG. JOSE VERA PAZ
SECRETARIO
SP21-P-2014-000544
NIC.