REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 18 de Febrero de 2014
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-017035
ASUNTO : SP21-P-2013-017035




SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, seguida en contra de JOSE ALONSO RICO CAÑAS a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en concordancia con el 458 del código penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD articulo 218 numeral primero, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones y VICTOR ALEXANDER VILLAMIZAR HIGUERA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en concordancia con el 458 del código penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD articulo 218 numeral primero del Código Penal en calidad de facilitador de conformidad con el articulo 88 ordinal 3 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.


En la presente causa el imputado ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de JOSE ALONSO RICO CAÑAS a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en concordancia con el 458 del código penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD articulo 218 numeral primero, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones y VICTOR ALEXANDER VILLAMIZAR HIGUERA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en concordancia con el 458 del código penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD articulo 218 numeral primero del Código Penal en calidad de facilitador de conformidad con el articulo 88 ordinal 3 del Código Penal, en la celebración de la audiencia preliminar, solicito admitir los hechos y que se le imponga la pena de manera inmediata.

Por su parte el defensor del acusado Víctor Villamizar, manifestó: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la rebaja respectiva por ser acogerse a dicho medio y por ser facilitador, asimismo le sea otorgada una medida cautelar, es todo” Por su parte la defensora del imputado José Rico, manifestó:” ciudadana Juez solcito se aplique la admisión de hechos con las rebajas respectivas, es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público de JOSE ALONSO RICO CAÑAS a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en concordancia con el 458 del código penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD articulo 218 numeral primero, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones y VICTOR ALEXANDER VILLAMIZAR HIGUERA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en concordancia con el 458 del código penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD articulo 218 numeral primero del Código Penal en calidad de facilitador de conformidad con el articulo 88 ordinal 3 del Código Penal,; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de JOSE ALONSO RICO CAÑAS a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en concordancia con el 458 del código penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD articulo 218 numeral primero, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones en el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos en consecuencia se toma la pena del delito mas grave con aumento de la mitad de los otros tipos penales de conformidad con el articulo 88 de la norma sustantiva penal, se toman los términos mínimos tomando en cuanta la edad del imputado y que el mismo es primario y se rebaja 1/3 parte de la pena tal como lo establece el articulo 375 de la norma adjetiva penal, quedando la pena definitiva en 08 AÑOS Y 04 MESES DE PRISION Y para VICTOR ALEXANDER VILLAMIZAR HIGUERA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en concordancia con el 458 del código penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD articulo 218 numeral primero del Código Penal en calidad de facilitador de conformidad con el articulo 88 ordinal 3 del Código Penal, en el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos en consecuencia se toma la pena del delito mas grave con aumento de la mitad de los otros tipos penales de conformidad con el articulo 88 de la norma sustantiva penal, se toman los términos mínimos tomando en cuenta la edad del imputado se rebaja la mitad por ser facilitador y se rebaja 1/3 parte de la pena tal como lo establece el articulo 375 de la norma adjetiva penal, quedando la pena definitiva en 04 AÑOS Y 04 MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitieron los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide


En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUEMRO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JOSE ALONSO RICO CAÑAS a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en concordancia con el 458 del código penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD articulo 218 numeral primero, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones y VICTOR ALEXANDER VILLAMIZAR HIGUERA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en concordancia con el 458 del código penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD articulo 218 numeral primero del Código Penal en calidad de facilitador de conformidad con el articulo 88 ordinal 3 del Código Penal; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a JOSE ALONSO RICO CAÑAS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en concordancia con el 458 del código penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD articulo 218 numeral primero, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, manteniéndole la medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Condena a VICTOR ALEXANDER VILLAMIZAR HIGUERA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en concordancia con el 458 del código penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD articulo 218 numeral primero del CODIGO PENAL; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, manteniéndole la medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la causa al Tribunal De Ejecución, Cópiese, cúmplase lo ordenado y ofíciese lo conducente.





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL








ABG. SHIRLEY ALEJANDRA CHACON.
SECRETARIA