REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 18 de Febrero de 2014
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-016878
ASUNTO : SP21-P-2013-016878



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, seguida en contra de QUINTERO ESPINEL ASTRID, Venezolana, natural de cucuta, de la República de Colombia, nacido en fecha 05-02-1975, de 38 años de edad, soltera, de profesión u oficio ayudante de panadería, titular de la cédula de nacionalización N° 24.832.074, Domiciliado, Bajo De Prados Del Gol, Calle 9, Casa N° 9-13, Cabudare Barquisimeto, Estado Lara, encuadra en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163, numeral 1-11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, se procede a dictar la presente sentencia.


En la presente causa el imputado ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de QUINTERO ESPINEL ASTRID, Venezolana, natural de cucuta, de la República de Colombia, nacido en fecha 05-02-1975, de 38 años de edad, soltera, de profesión u oficio ayudante de panadería, titular de la cédula de nacionalización N° 24.832.074, Domiciliado, Bajo De Prados Del Gol, Calle 9, Casa N° 9-13, Cabudare Barquisimeto, Estado Lara, encuadra en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163, numeral 1-11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, en la celebración de la audiencia preliminar, solicito admitir los hechos y que se le imponga la pena de manera inmediata.

Por su parte el defensor manifestó: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representada esta me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la rebaja respectiva, asimismo solicito el traslado de mi defendida a la cárcel de Tocoron, es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público en contra de QUINTERO ESPINEL ASTRID, Venezolana, natural de cucuta, de la República de Colombia, nacido en fecha 05-02-1975, de 38 años de edad, soltera, de profesión u oficio ayudante de panadería, titular de la cédula de nacionalización N° 24.832.074, Domiciliado, Bajo De Prados Del Gol, Calle 9, Casa N° 9-13, Cabudare Barquisimeto, Estado Lara, encuadra en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163, numeral 1-11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de QUINTERO ESPINEL ASTRID, Venezolana, natural de cucuta, de la República de Colombia, nacido en fecha 05-02-1975, de 38 años de edad, soltera, de profesión u oficio ayudante de panadería, titular de la cédula de nacionalización N° 24.832.074, Domiciliado, Bajo De Prados Del Gol, Calle 9, Casa N° 9-13, Cabudare Barquisimeto, Estado Lara, encuadra en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163, numeral 1-11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, en el presente caso la pena prevista para este tipo penal es de 15 A 25 AÑOS DE PRSION, se toma el termino mínimo por ser la acusada primaria, es decir, no tener antecedentes penales, se aumenta la mitad de dicha pena por la agravante y se rebaja 1/3 parte de la pena tal como lo establece el articulo 375 de la norma adjetiva penal, quedando la pena definitiva en 15 AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitieron los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide


En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUEMRO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de QUINTERO ESPINEL ASTRID, Venezolana, natural de cucuta, de la República de Colombia, nacido en fecha 05-02-1975, de 38 años de edad, soltera, de profesión u oficio ayudante de panadería, titular de la cédula de nacionalización N° 24.832.074, Domiciliado, Bajo De Prados Del Gol, Calle 9, Casa N° 9-13, Cabudare Barquisimeto, Estado Lara, encuadra en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163, numeral 1-11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a QUINTERO ESPINEL ASTRID, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, encuadra en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163, numeral 1-11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano.

CUARTO: SE ORDENA LA CONFISCACION DEL VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA FIAT, MODELO STRADA AVENDURE 1.8, TIPO PICK-UP, USO CARGA: PLACAS A69BI6S, AÑO 2007, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, SERRIAL DE CARROCERIA 9BD278244725217166, SERIAL DE MOTOR: 1V0220144, y DOS TELEFONOS CELULARES: 1.-MARCA BLABERRY MODELO CURVE COLOR NEGRO, MEID DEC 268436458814855889, ID L6ARC120CW,PIN32D6835B, DE UN TELÉFONO CELULAR CON UNA SIM CARD ABONADO A LA EMPRESA TELEFONICA COMCEL, HECHO EN MEXICO Y 2.- MARCA BLABERRY, MODELO 9360, COLOR NEGRO Y PLATA, IMEI 361563055498916, ID L6ARDX70UW, PIN 296CE309, CON UNA SIM CARD ABONADO A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, HECHO EN MEXICO Y LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS, retenido en el procedimiento, de conformidad a lo establecido en el articulo 183 la Ley Orgánica de Droga. Se ordena oficiar a la oficina nacional antidrogas.

QUINTO: SE ACUERDA el traslado de la imputada QUINTERO ESPINEL ASTRID, al centro penitenciario de Tocaron, ofíciese lo conducente.


Remítase la causa al Tribunal De Ejecución, Cópiese, cúmplase lo ordenado y ofíciese lo conducente.




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. SHIRLEY ALEJANDRA CHACON.
SECRETARIA