REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 4
San Cristóbal, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2005-000056
ASUNTO : SJ22-P-2005-000056
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA
• FISCAL: ABG. ROLNARD SANABRIA
• ACUSADO: EDUARDO PICÓN ESPITIA
• DEFENSA PRIVADA: ABG MARÍA DEL ROSARIO PAOLINI DE PALM y ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES
• SECRETARIA: ABG. ADELA MAGDALENA DELGADO HINJOSA
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Enero de 2014, en la Causa Penal SP21-P-2013-013361, seguida contra el imputado EDUARDO PICÓN ESPITIA, de nacionalidad Colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° C.C. 13.506.416, de 43 años de edad, nacido en fecha 07/05/1970, residenciado en Barrio Los Andes, parte alta, calle 3 con vereda 3, casa sin número, San Jocesito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal venezolano, y el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 21 de septiembre se presentaron ante el consejo de protección del niño y del adolescente del municipio torbes estado Táchira los ciudadanos ZAMBRANO VARGAS RAMON, PERNIA SONIA CASTILLO DE VELA MARITZA Y CASTILLO NORMA con el fin de interponer denuncia en contra del ciudadano PICON ESPITIA EDUARDO, por cuanto referido ciudadano desde hace un año en reiteradas oportunidades se sacaba el órgano sexual para mostrárselo a las adolescentes YUVELEY CAROLINA TORRES, LISETH YARITZA VELA, YESIKA PATRICIA VELA, ERIKA JOHANA VELA y MILEYDI COROMOTO ZAMBRANO así como también se masturbaba en presencia d estas en el momento en que se encontraba en el solar expuesto a la vista del publico de la casa donde este reside, igualmente les refería que el tenia una novia de nombre diana y les comentaba como hacia el amor con su novia y que todo eso era para que ellas aprendieran instándolas a que tuvieran relaciones sexuales con el, señalando igualmente que la ciudadana YUVELEY CAROLINA TORRES que en el mes de enero 2003 el ciudadano PINCON fue hasta la casa de esta con el fin de solicitar permiso para llevarla hasta las ferias de san Sebastian al cual accedió la madre de las adolescente una vez estando en la feria decidieron retirarse y trasladarse junto con la adolescente hasta la casa de la suegra del ciudadano donde el y su novia procedieron a desnudarse y tener relaciones sexuales delante de la adolescente el cual el ciudadano y su novia agarraron posteriormente a la adolescente y la tiraron sobre la cama despojándola de su vestimenta y mientras el ciudadano la obligaba a mantener relaciones sexuales con el la ciudadana diana observaba parada riéndose de cómo su novio el ciudadano tenia relaciones con la adolescente
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, 6 de febrero de 2014 siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal SP21-P-2013-12124, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado EDUARDO PICÓN ESPITIA, de nacionalidad Colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° C.C. 13.506.416, de 43 años de edad, nacido en fecha 07/05/1970, residenciado en Barrio Los Andes, parte alta, calle 3 con vereda 3, casa sin número, San Jocesito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal venezolano, y el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. El Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico Abogado ROLNARD SANABRIA, el imputado de autos EDUARDO PICÓN ESPITIA, los Defensores Privados Abogados MARÍA DEL ROSARIO PAOLINI DE PALM y ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, es todo”.-En este estado el Juez declaro abierta la audiencia y recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos. Se declaro abierta la Audiencia y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando 1. El penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de TRES (03) años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo.-Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación, hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado EDUARDO PICÓN ESPITIA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal venezolano, y el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 111 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, y que se mantenga la Medida de privación de Libertad que pesa sobre el imputado EDUARDO PICÓN ESPITIA, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la captura no han variado, las cuales fueron señaladas, por este digno Tribunal, en fecha 22/01/2014; tomando en consideración los graves hechos que dieron origen a este Proceso Penal, la pena que pudiera imponerse a este ciudadano, así como la conducta que ha tenido este sujeto, quien estuvo en contumacia por varios años, haciendo imposible que se cumpliera con el Principio Rector de nuestro Proceso Penal, como lo es la Finalidad del Proceso, señalado en el artículo 13 de nuestra norma procesa; la solicitud de que se mantenga la medida que pesa sobre el ciudadano, no vulnera ni menoscaba las garantías señaladas en nuestra Carta Magna ni en nuestro Procesal, ni siquiera menoscaba las garantías establecidas en el Pacto suscrito por la República Bolivariana de Venezuela en San José de Costa Rica en el año 1969, el cual fue aprobado sin reserva alguna y en el cual se evidencia las garantías judiciales en el artículo 8 de esta Carta sobre Derechos Humanos.-
Inmediatamente el Juez hizo un señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio y que en este acto solo es procedente la admisión de los hechos de manera voluntaria o por el contrario ordenar la apertura a juicio oral y publico; el Juez impuso al imputado EDUARDO PICÓN ESPITIA, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez, Admito los hechos que se me imputan y solicito la aplicación inmediata de la pena, por el delito cometido, es todo.-“Seguidamente se lo otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado MARÍA DEL ROSARIO PAOLINI DE PALM, quien expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto la pena máxima del delito no excede de 10 años y por cuanto mi defendido ha consignado documentos suficientes que evidencian su arraigo en el país, y esta dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, queda desvirtuado el peligro de fuga, y por cuanto no existe ninguna evidencia de peligro de obstaculización de la Justicia, solicito del Tribunal que revise la Medida Privativa con base a la GARANTÍA judicial de Juzgamiento en Libertad y a al PRESUNCIÓN DE Inocencia y sustituya la Medida Privativa, por una Medida Cautelar ; asimismo solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, para cuyo cálculo alego la atenuante contemplado en el numeral 4to del artículo 74 del Código Penal, con base a que mi defendido ha tenido una buena conducta pre-delictual, y deducida esta circunstancia se aplique la rebaja de un tercio en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, asimismo solicito una copia simple de la presente acta, es todo.-“
PUNTO PREVIO
En virtud de la revisión de Medida judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa del imputado de autos, en la Audiencia Preliminar, Este juzgador para decidir observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Asimismo y conforme al principio de Juzgamiento en libertad y el Debido Proceso, y por orden expresa del mencionado artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en criterio de este Juzgador los supuestos que motivaron la Privación de Libertad en su oportunidad han variado, toda vez que el Ministerio Publico en el acto conclusivo solo le acusa por el delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal venezolano, y el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cuyas penas en conjunto no exceden de ocho años, circunstancia esta que aunada al hecho cierto y debidamente acreditado en las actas del arraigo en el país del imputado de autos, demostrado con la constancia de residencia admitida por el consejo comunal “Los Andes” perteneciente al sector A del municipio Torbes la cual riela al folio cincuenta y ocho (58) de la presente causa, padre igualmente de dos hijos según se evidencia de sendas partidas de nacimiento que rilan del folio cincuenta 59 al 64, aunado además constancia de trabajo cursante al folio sesenta y cinco (65)y al no existir la presunción de fuga ni mucho menos la obstaculización de la investigación por parte del mismo, por ser el primer interesado en la búsqueda de la verdad y en la aclaración de su situación; quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho otorgarle una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, por lo que le impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones1.- Obligación de Presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada ocho (08) días, 2.- Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Delictivos, 3.- Abstenerse de visitar lugares donde expidan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes, 4.- Prohibición de acercarse a las victimas; LÍBREESE LA BOLETA DE LIBERTAD CORRESPONDIENTE.-: Así se decide.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra del ciudadano EDUARDO PICÓN ESPITIA por la presunta comisión del delito de y el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano EDUARDO PICÓN ESPITIA por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal venezolano, y el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente ,debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público
SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, de licita materialización y de recepción legal, y así se decide.
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado EDUARDO PICÓN ESPITIA, de nacionalidad Colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° C.C. 13.506.416, de 43 años de edad, nacido en fecha 07/05/1970, residenciado en Barrio Los Andes, parte alta, calle 3 con vereda 3, casa sin número, San Jocesito, Estado Táchira estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por los mismos acusados, en su oportunidad correspondiente, quien expuso “Ciudadano Juez, yo admito los hechos, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido el delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal venezolano, y el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente., y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 16° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del ciudadano EDUARDO PICÓN ESPITIA, de nacionalidad Colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° C.C. 13.506.416, de 43 años de edad, nacido en fecha 07/05/1970, residenciado en Barrio Los Andes, parte alta, calle 3 con vereda 3, casa sin número, San Jocesito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal venezolano, y el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran la acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado EDUARDO PICÓN ESPITIA, de nacionalidad Colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° C.C. 13.506.416, de 43 años de edad, nacido en fecha 07/05/1970, residenciado en Barrio Los Andes, parte alta, calle 3 con vereda 3, casa sin número, San Jocesito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal venezolano, y el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
El delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, establece una pena que oscila entre cinco a diez años de prisión siendo su término medio normalmente aplicable siente años seis meses de prisión, pena esta que se debe tomar en cuanta en primer lugar conforme al articulo 98 del código penal por ser la mas grave. Se le acusa igualmente por la comisión el delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal venezolano, el cual establece una pena de tres quince meses de prisión siendo su termino normalmente aplicable es decir nueve meses de prisión ahora bien como quiera que estamos en presencia de un concurso real de delito se le debe aplicar conforme al articulo 88 esjudem, solo la mitad de la pena correspondiente a este ultimo pero con el aumento de la mitad del tiempo es decir cuatro meses quince días, lo cual nos da un gran total de siete años diez meses quince días. Como quiera que el Como quiera que el ministerio publico no acredito la existencia en su contra de antecedentes penales. Esta pena debe ser atenuada por mandato del artículo 74 numeral 4 del código penal en un año. Quedando la pena en seis años diez meses quince días Y por ultimo, en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena en criterio de este sentenciador debe ser reducida en un tercio quedando en definitiva la pena a imponerle en CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias que le correspondan según el articulo 16 del Código Penal, Así se decide.
En relación a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal, revisa la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano EDUARDO PICÓN ESPITIA, y la sustituye bajo las siguientes condiciones: 1.- Obligación de Presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada ocho (08) días, 2.- Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Delictivos, 3.- Abstenerse de visitar lugares donde expidan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes, 4.- Prohibición de acercarse a las victimas; LÍBREESE LA BOLETA DE LIBERTAD CORRESPONDIENTE.-
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del imputado EDUARDO PICÓN ESPITIA, de nacionalidad Colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° C.C. 13.506.416, de 43 años de edad, nacido en fecha 07/05/1970, residenciado en Barrio Los Andes, parte alta, calle 3 con vereda 3, casa sin número, San Jocesito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal venezolano, y el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado EDUARDO PICÓN ESPITIA, ya identificado, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a EDUARDO PICÓN ESPITIA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal venezolano, y el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, mas las accesorias de Ley.-
CUARTO: EXONERAR a EDUARDO PICÓN ESPITIA, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-
SEXTO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LAS ÓRDENES DE CAPTURA QUE PESAN SOBRE EL CIUDADANO EDUARDO PICÓN ESPITIA, de fecha 03 de diciembre de 2007, según oficio 4302-07 de fecha 20 de diciembre de 2007; ratificada en fecha 14 de agosto de 2008 según oficio N° 4C-2237-2008; ratificada en fecha 16 de septiembre de 2009 según oficio N° 2276; ratificada en fecha 06 de agosto de 2010 según oficio N° 4C-2390-10; ratificada en fecha 11 de marzo de 2011 según oficio N° 4C-480-11; ratificada en fecha 28 de septiembre de 2011 según oficio N° 4C- 1663-11; ratificada en fecha 19 de marzo de 2012 según oficio N° 4C-580-12; ratificada en fecha 09 de abril de 2013 según oficio N° 4C-547-2013. A tal efecto se acuerda oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea excluido del Sistema SIPOL.-
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
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ABG. CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ADELA MGADALENA DELGAO HINOJOSA.
SECRETARIA
4C- SJ22-P-2005-000056
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