REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-012701
ASUNTO : SP21-P-2013-012701

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: BUELVAS OZUNA PEDRO, de nacionalidad Colombiano, nacido el 29/08/1979, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-10.937.928, residenciado Vía camino nuevo, sector Santa Bárbara, la palmita, casa sin número, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
DEFENSORES: ABG. NELIDA TERAN
VICTIMA: niño E.R.C.
FISCAL: ABG. ROLNAR SANABRIA. FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. MARILYS VIVAS
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de a Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “…Siendo las siete horas de la noche del día de hoy se hizo presente el ciudadano Ramiro Rosales, quien manifiesta que su hijo de 11 años de edad presuntamente fue violado por su yerno, ante esa situación sale la unidad motorizada R-1101, en compañía del oficial 4557 Lozada Sandoval Julio Ernesto, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.160.902, hacía el sector Santa Barabara de las Palmas aproximadamente a 50 minutos después del sector la palmita carretera de piedra área rural, del Municipio Panamericano Coloncito, encontrándonos en la vivienda a la ciudadana Yuleima del Carmen Rosales Contreras ubicada en la dirección antes nombrada casa de paredes con caña brava, techo de zinc con abundante vegetación sin número, quien manifiesta que su hermano de nombre Eduardo Rosales de 11 años de edad el día de ayer se había ido para la casa de Pedro Buelvas quien es la pareja de la hermana Mayela Rosales, con el fin de acompañar a la sobrina de nombre Maricela quien tiene 10 años según informa la ciudadana Yuleima que decide ir para la vivienda de la hermana Mayela para buscar unas sandalias prestadas, al entrar al cuarto manifiesta observar inclinado sobre la cama a su hermano de nombre con los pantalones y la ropa interior bajados de forma nerviosa, de inmediato se sube la ropa y se la acomoda preguntándole del porque estaba así el niño señala rápidamente al ciudadano Pedro Buelvas observa que el broche y el cierre del pantalón estaban sueltos se hizo el disimulado y se entretuvo con un bebe de una año que estaba en la misma habitación pero en otra cama de inmediato ella dice que por temor a reapresarías salió en busca de su hermana Mayela para solventar la situación realizando llamada telefónica a los padres para participarles contestándole hasta el siguiente día en horas de la mañana en ese mismo día 18/08/2013 en horas de la tarde llega su padre de nombre Ramiro Rosales Moncada, quien decide participarnos lo sucedidos ante esa situación le pidió apoyo a la unidad vehicular P -1036 al mano del oficial agregado 1991 Carlos Montoya para trasladar de forma voluntaria a los denunciantes y presunto implicado a la Estación Policial Coloncito con el fin de aclarar lo sucedido estando presente en la sede policial el niño de nombre Eduardo Rosales de 11 años de edad en compañía de su padre y su hermana manifiestan estar conscientes de exponer la denuncia para proceder legalmente...”.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra BUELVAS OZUNA PEDRO, arriba identificado, por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de a Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan, Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio público. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 64 vto al 65 vtos), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



IV
Admitida como es totalmente la Acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cuarto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de a Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

VIII
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de a Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala pena de 15 a 20 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, el ciudadano no presenta mala conducta predelictual, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Si se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena mínima, al hacerse aplicable la rebaja de una tercera parte (1/3) parte visto la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.


XI
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado BUELVAS OZUNA PEDRO, de nacionalidad Colombiano, nacido el 29/08/1979, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-10.937.928, residenciado Vía camino nuevo, sector Santa Bárbara, la palmita, casa sin número, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de a Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño E.R.C.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
TERCERO: SE CONDENA al acusado BUELVAS OZUNA PEDRO, de nacionalidad Colombiano, nacido el 29/08/1979, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-10.937.928, residenciado Vía camino nuevo, sector Santa Bárbara, la palmita, casa sin número, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de a Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño E.R.C., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado BUELVAS OZUNA PEDRO.
QUINTO: Se exonera al acusado BUELVAS OZUNA PEDRO, como autor en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de a Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño E.R.C., del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.

Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Regístrese, déjese copia.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. MARILYS VIVAS