En el día de hoy martes, cuatro (04) de Febrero de dos mil catorce, siendo las nueve y treinta de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y luego de recorrer aproximadamente un kilómetro se constituyó a las 9:40 a.m. en el inmueble ubicado en la carrera 4 entre carreras 3 y 4, signado con el número 3-82 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Enero de 2014, que guarda relación con el Expediente N° 2125-2013, juicio seguido por el abogado Jesús Manuel Noguera Devia y la Abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, contra el ciudadano Jaime Ramírez Ramírez, por Cobro de Bolívares Vía Intimación; en la misma se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Bs. 90.000,oo y si recae sobre cantidad líquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de Bs. 45.000,oo. Está presente la parte actora, Abogado: Jesús Manuel Noguera Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.207.052, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 125.791 y la Abogada Carmen Oneida Olmos Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.498.817, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.164, actuando como apoderados judiciales del ciudadano: José Rafael Alvarez Duque. Al llegar al lugar donde se constituyó el Tribunal se entrevistó con el ciudadano Jaime Ramírez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.339.041, parte demandada en la presente causa. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 9:45 a.m. a los fines de que se comunique con algún abogado ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurispruden- cialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: Juan Carlos Vívas Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.281.774 y como depositario Provisional al ciudadano: Richer Eduardo Moncada Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.564, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 13-04-2006, los delegados de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunciaron ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. El Tribunal deja constancia que siendo las 10:00 a.m, hizo acto de presencia el abogado en ejercicio Eladio Roberto Rosales Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.812.523, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.136, quien asistirá al demandado de autos. Acto seguido las partes se reunieron a conversar dada a posibilidad de llegar a un acuerdo de pago. Así las cosas el demandado asistido de su abogado solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Estando en la causa principal como intimado y habiendo convenido en todas y cada una de las partes de la presente demanda, tanto en los hechos como en derecho, renunciando a todos los lapsos procesales y a fin de dar por terminado el proceso propongo pagar la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), que comprenden la cantidad adeudada, los intereses moratorios, los honorarios profesionales y asumimos los pagos generados por los aranceles del perito y del depositario trasladados para este acto. La cantidad mencionada esta estipulada en tres cheques a saber: Primero: Cheque del Banco Provincial, signado con el numero 00005763, por un monto de Bs. 45.000,oo a nombre de Carmen Oneida Olmos, de fecha 04 de febrero de 2014, de la cuenta corriente Nº 0108-0354-30-0100025154, cuyo titular es el demandado Jaime Ramírez Ramírez. Segundo: Cheque del Banco Provincial, signado con el numero 00005787, por un monto de Bs. 5.000,oo a nombre de Carmen Oneida Olmos, de fecha 04 de febrero de 2014, de la cuenta corriente Nº 0108-0354-30-0100025154, cuyo titular es el demandado Jaime Ramírez Ramírez. Tercero: Cheque del Banco Provincial, signado con el numero 00005790, por un monto de Bs. 20.000,oo a nombre de Jesús Manuel Noguera Devia, de fecha 04 de febrero de 2014, de la cuenta corriente Nº 0108-0354-30-0100025154, cuyo titular es el demandado Jaime Ramírez Ramírez, se consigna a la comisión copia fotostática simple de los cheques mencionados, al momento de hacerse efectivos los mismos, nada quedaré a deber a los demandantes ni por éste ni por algún otro concepto, es todo. A continuación la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Analizada la proposición efectuada por la parte demandada asistida de su abogado, declaro aceptar el mismo en los términos expresados y en caso de incumplimiento se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pasando de inmediato a la fase de ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que el presente expediente no sea archivado hasta de tanto no conste en autos que el demandado pagó la totalidad de la obligación. Solicito igualmente al Tribunal de la causa se sirva impartir su correspondiente homologación conformidad con el Código de Procedimiento Civil. El Tribunal visto el acuerdo al que llegaron las partes, suspende la práctica de la presente medida y da por concluido el acto dejando constancia que los funcionarios policiales: Oficial agregado 2642 Ramírez Miguel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.420.828 y Oficial 4274 Peña Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.695.156, acompañaron al personal del Tribunal durante el acto; el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se autorizó al depositario a retirarse del local por no ser necesaria su función en el embargo. El presente acto no generó emolumentos, dádivas, colaboraciones, aranceles o retribuciones a favor del Tribunal puesto que las actuaciones aquí realizadas son totalmente gratuitas. Se dio por concluido el acto a las once de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,


Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Los Abogados demandantes:

Jesús Manuel Noguera Devia.

Carmen Oneida Olmos Torres.
El Demandado y Notificado,

Jaime Ramírez Ramírez.
El Abogado Asistente del Demandado,

Eladio Roberto Rosales Mora
El Perito Avaluador,

Juan Carlos Vívas Guerrero
El Depositario Provisional,
FUE AUTORIZADO A RETIRARSE.
Richer Eduardo Moncada Contreras
Los Funcionarios Policiales,

Miguel Ramírez

Jesús Péña
El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras