JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, SEIS (06) DE FEBRERO 2014.
PODER JUDICIAL.

PARTE DEMANDANTE ABOGADO: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.430.369, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8153 , domicilio procesal ubicado en la vereda 7 con pasaje 1 Nº 7-B del barrio “ Santa Teresa de San Cristóbal Estado Táchira con carácter de beneficiario de un cheque.

PARTE DEMANDADA: ciudadano VALERIANO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.096.215, domiciliado en la calle 2 del Municipio Michelena, Estado Táchira, en su carácter de librador aceptante de un (01) instrumento cambiario, denominado cheque.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SERBIO TULIO MOLINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.192.542, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.376.
MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES” PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

EXPEDIENTE: Nº 000-721-2013.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.013, interpuesta contra el ciudadano VALERIANO MEDINA a objeto de que el mencionado, como aceptante del instrumento cambiario “cheque”, con fecha de expedición 09 de enero del 2013 con domicilio de pago en la Fría del Municipio García de Hevia del Estado Táchira a los fines de que cancele la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo), para ser cancelado el día 09 de enero del 2013, como fundamento de la presente acción. Agrego original por secretaria para su vista y consigno copias que fueron certificadas por la secretaria de los siguientes documentos:
- Consigno original de un (1) instrumento cambiario “cheque” para ser guardado en la caja de seguridad del tribunal, se dejo copia certificada junto al libelo.
- Original de la hoja de devolución de cheque para ser guardado en la caja de seguridad del tribunal, se dejo copia certificada junto al libelo.

Alega el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, beneficiario y portador de un instrumento de pago cheque, distinguido con el numero 98386275-78EH perteneciente a la cuenta corriente Nº 01370019290001209491, cuyo titular es el ciudadano Valeriano Medina, que en la oportunidad en que presento el cheque para su cobro en las taquillas del Banco Sofitasa, el cheque le fue devuelto bajo el argumento de pago suspendido, por lo cual no lo pudo hacer efectivo y sin que hasta la presente fecha haya podido obtener de su emisor y obligado al pago de la suma de dinero representada en dicho cheque, ni una obligación satisfactoria sobre los motivos que originaron la frustración de su legitima aspiración de pago, no obstante que en repetidas oportunidades lo ha inquirido para que cumpla con su obligación de pago para con su persona. Solicito medida provisional de embargo sobre la cuenta bancaria identificada en el libelo para se oficie lo conducente a la sucursal del Banco Sofitasa con sede en Michelena Estado Táchira, a los fines de que se inmovilice en la cuenta corriente la suma de dinero que sea suficiente para cancelar los conceptos aquí demandados.
DEL PETITORIO.
Fundamentando la demanda en la normativa legal del derecho sustantivo contenida con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda por vía de intimación para el cobro de bolívares líquidos y exigibles representada en el cheque a fin de demandar al ciudadano Valeriano Medina en su carácter de deudor y único pagador a fin de que convenga en pagarme o en su defecto a ello lo condene el tribunal en las siguientes sumas de dinero:
A): La suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500, oo.) por concepto del monto total del cheque.
B): La suma de total de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.875, oo) por concepto de honorarios profesionales del abogado.
C) Las costas y costos del presente juicio.
El abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, estimo la demanda en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.250, oo), equivalente a ciento cinco coma catorce unidades tributarias (105,14 U.T).
La demanda fue admitida el día dos (02) de octubre del año 2013, siendo por tramitada conforme al PROCEDIMIENTO DE INTIMACION respectivo, se ordenó librar boleta de intimación para fines de su comparecencia dentro del término de Ley. En el folio 5 y su vuelto, cursa auto de admisión; tal y como fue solicitado en el libelo, el tribunal decreto medida innominada de no movilización sobre la cantidad de Quince Mil Bolívares, (Bs. 15.000, oo) que comprende el doble de la cantidad demandada de la cuenta corriente Nº 0137-0019-29-0001209491 del Banco Sofitasa.
En fecha dos (02) de octubre del 2013, se decreto medida innominada sobre la cuenta del demandado. En esa misma fecha se abre cuaderno de medidas tal y como fue ordenado en el auto que riela en la pieza principal, librándose oficio al banco.
Al folio 6 cursa diligencia del abogado Franklin Pineda, solicitando se habilite el tiempo necesario para la práctica de intimación del demandado. Seguidamente por auto de fecha siete (07) de noviembre del 2013 se acordó la habilitación del tiempo necesario.
Al folio 8, cursan la actuación relativa a la intimación del demandado, debidamente cumplida por el alguacil adscrito al Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, firmada el día diecinueve (19) de noviembre del año 2013, por el ciudadano Valeriano Medina. Siendo consignada por la alguacil el día veintiuno (21) de noviembre del año 2013.

FORMULACION DE OPOSICION.
De conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Valeriano Medina, asistido del abogado Serbio Tulio Molina Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.376, formulo oposición al decreto intimación que se le hace a la parte demandada, actuación que riela folio 10 de la presente causa.
CONTESTACION.
Se entiende citada la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Donde se observa a los folios 11 al 14 que la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda.
A los folios 15 al 56, riela escrito de prueba de fecha 10 de enero del 2014 junto con sus anexos consignados por la parte demandada.
Al folio 57 riela diligencia de fecha 10 de enero 2014 suscrita por el abogado Franklin Pineda de promoción de pruebas.
Al folio 58 riela auto del tribunal de fecha dieciséis (16) de enero del 2014 agregando las pruebas de las partes al expediente.
En fecha veintidós (22) de enero del 2014 auto del tribunal mediante la cual se difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de quince (15) días continuos siguientes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 60).

PARTE MOTIVA.
Con motivo de la entrada en vigencia de la resolución Nº 20009- 0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 de fecha 02 de abril del 2009,por lo que, al ser esta una demanda cuya estimación es de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.11.250,oo), y debiéndose ser por tanto tramitado por el procedimiento breve, de conformidad con el articulo 2 de la resolución, estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:
Interpuesta la demanda por intimación, en contra el ciudadano Valeriano Medina, ya plenamente identificado, en su carácter de librador aceptante del cheque antes descrito que en la oportunidad en que presento el cheque para su cobro en las taquillas del Banco Sofitasa, el cheque le fue devuelto bajo el argumento de pago suspendido, por lo cual no pudo hacer efectivo y sin que hasta la presente fecha haya podido obtener de su emisor y obligado al pago de la suma de dinero representada en dicho cheque, ni una respuesta satisfactoria sobre los motivos que originaron la frustración de su legitima aspiración de pago, el cual es fundamento de la presente acción. Para que sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.F. 7.500, oo), monto total del cheque.

En lo que respecta a la formulación de oposición.

Se evidencia de las actuaciones que corren insertas a la presente causa que el demandado presento escrito de oposición al decreto de intimación en fecha dos (02) de diciembre del 2013. Este tribunal le confiere valor probatorio en virtud de que el mismo fue presentado dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación personal, tal y como lo establece el artículo 651del Código de Procedimiento Civil.

EN RELACION A LA CONTESTACION.

El ciudadano Valeriano Medina, compareció ante este juzgado para dar contestación a la demanda en el lapso previsto por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, del estudio minucioso de las actuaciones que conforman el presente expediente; se determina que el día trece (13) de diciembre del 2013 dio contestación a la demanda. El demandado en el acto de contestación de la demanda niega, rechaza, contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones hechas por el ciudadano Franklin Alberto Pineda Carvajal, obrando en sus propios derechos, muy especialmente niega que le adeude y que este obligado a pagarle la suma de dinero que especifica en el libelo de demanda, niega que el demandante sea el beneficiario del cheque distinguido con el Nº 98386275 de la cuenta corriente del Banco Sofitasa Nº 01370019290001209491 de la cual es titular y que demostrara en la etapa probatoria y que resulta temeraria la demandad en todas sus partes.

Manifiesta que en fecha nueve (09) de enero del 2013 fue objeto de una medida de embargo ejecutivo en el Fondo de Comercio de su propiedad denominado “Agrícolas La Fría”, por el tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente bajo nomenclatura Nº 3778.

Posteriormente es declinada la competencia a este Juzgado con nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción bajo el Nº 000-60-2006, en donde el ciudadano abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal actúa como apoderado judicial de la ciudadana Marisol Díaz Molina, titular de la cedula de identidad Nº 9.356.412, representante de la adolescente (para ese entonces menor de edad ) Yenifer Valeriana Medina Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.880.433 en la actualidad mayor de edad. Dicho embargo ejecutivo consta en el acta de fecha nueve (09) de enero del 2013 que corre al folio 56 del expediente Nº 000-60-2006, suscrita por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en donde el abogado Franklin Alberto Carvajal apoderado judicial solicito al tribunal ejecutor suspender la ejecución de la medida por cuanto recibió de su cuenta un cheque ya identificado en pago de lo reclamado por la ciudadana Marisol Díaz Molina anteriormente identificada por deuda de obligación de manutención para con su hija Jennifer Valeriana Medina Díaz como consta en la sentencia 18 de julio de 2011 que corre a los folio (28 – 03) del expediente Nº 000-60-2006, y según memorando de fecha 29 de marzo de 2011 calculo de deuda por obligación de manutención que corre a los folios (634 y 635) del expediente Nº 000-60-2006, en donde el abogado Franklin Pineda recibió el cheque como pago de la deuda de manutención que tenia con su hija Yenifer Medina, que corre al folio 637 del expediente Nº 000-60-2006 tercera pieza, así lo demostrara en la etapa probatoria .
Rechazo y contradijo la cantidad en que esta estimada la demanda.

Ahora bien, el caso bajo análisis se trata de un proceso iniciado por demanda, a través de la cual, la parte actora pretende el cobro por vía judicial de un cheque no pagado por el librador (hoy demandado). En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada afirma lo siguiente: “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE ADEUDE AL DEMANDANTE, Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00), monto del cheque vencido y la estimación de la demanda, por cuanto en el transcurso del proceso será probado que nada debo al demandante”. De los términos como fue planteada la contestación se desprende que el demandado, al alegar que nada debe al demandante por concepto del cheque vencido, está admitiendo la existencia originaria del crédito a favor del demandante, pero también está sosteniendo que lo ha pagado, razón por la cual, a criterio de quien sentencia, la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, ha opuesto una excepción de pago, la cual está obligada a probar por mandato expreso de artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. En efecto, preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:


“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …” ( subrayado y negrita del tribunal)

El precitado dispositivo legal, corresponde a la parte producir en los autos los elementos que desvirtúen las aseveraciones que se formulan en el libelo, lo cual equivale a la prueba, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos.


ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano Valeriano Medina presento escrito de prueba en fecha diez (10) de enero del año 2014 asistido del abogado Serbio Tulio Molina Gutiérrez en las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Primero: Promovió el folio trescientos cuatro (304) del expediente Nº 000-60-2006 donde la ciudadana Marisol Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.356.412 confirió poder Apud Acta al abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal para que la represente en todos los actos del proceso por obligación de manutención en beneficio de su hija Yenifer Valeria Medina Díaz, donde queda demostrado que el abogado apoderado estaba facultado para recibir instrumentos cambiarios, el objeto de esta prueba es demostrar al tribunal que el abogado Franklin Pineda Carvajal recibió el cheque como pago de la deuda que tenia de manutención con su hija, acompaño copia certificada del folio 304 marcada con la letra “A”. Documento publico, el cual no fue impugnado por la parte demandante, en relación a la mencionada prueba este tribunal le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado o tachado hace plena fe entre las partes como respecto a terceros.

Segundo: Promueve el memorando de fecha 29 de marzo de 2011 calculo de deuda por obligación de manutención que mantenía con su hija Yenifer Valeria Medina Díaz, practicado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección del Niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se detalla la deuda, el objeto de esta prueba es demostrar al tribunal que el abogado Franklin Pineda Carvajal, recibe el cheque por esta deuda y no como lo dice en el escrito de demanda, como una deuda personal con el. Consigno copia certificada marcada con la letra “B”. Se valora por cuanto no fue objetada por la parte demandante y de su contenido se desprenden elementos que sirven para demostrar que el ciudadano Valeriano Medina, mantenía deuda por concepto de obligación de Manutención en el expediente Nº 3778 que cursaba por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; según auto de fecha 01 de abril del 2011 calculo de deuda hasta el mes de abril del 2011 por obligación de Manutención realizado por la contabilista adscrita a esa sala, mantenía una deuda por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.3.511,oo) que corre inserta en este expediente al folio 21 .

Tercero: Promueve el escrito de demanda presentado por ante el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de febrero del 2013, donde demanda el cobro del cheque en representación de Marisol Díaz y no como una deuda personal el objeto de esta prueba es demostrar al tribunal que el cheque fue recibido por el abogado Franklin Pineda Carvajal, como pago de la deuda de manutención que tenia con su hija así mismo acompaño copia certificada marcada con la letra “C”. Este tribunal observa que el escrito riela al folio 22 de este expediente el cual fue presentado por el abogado Franklin Pineda ante el Juzgado anteriormente citado informando que el ciudadano Valeriano Medina cancelo su obligación de manutención mediante cheque Nº 98386275 de la cuenta corriente Nº 01370019290001209491 del Banco Sofitasa de la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIBARES (Bs.7.500,oo), al momento de presentar el cheque para su cobro ante las taquillas del banco, el mismo resulto impagable por haber sido suspendido por parte del obligado, sin explicación ni motivo, lo que da lugar a que la obligación de manutención sigue insatisfecha y solicito que se librara nuevo mandamiento de ejecución en contra del obligado Valeriano Medina, anexo copia del cheque y de la hoja de devolución del cheque. De lo cual esta Juzgadora concluye que con esta prueba queda probado que el cheque anteriormente descrito, tiene las mismas características en cuanto al numero de cheque, numero de cuenta, titular de la cuenta, la cantidad que debe pagarse, fecha, firma del librador, en relación al cheque que se demanda en la presente acción, así como deposito bancario de fecha primero (01) de marzo del 2013, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.3.511,oo) que corresponde ser exactamente el mismo monto que fue calculado por deuda pendiente de obligación de manutención el mismo consta agregado a los folios 20 y 21 de este expediente dinero que fue depositado a la cuenta de ahorro aperturada a nombre de Marisol Díaz quien es la representante de la beneficiaria de la manutención en el expediente bajo nomenclatura Nº 000-60- 2006, dicha prueba riela al folio 27 marcada con la letra “C”; razón por la cual se le otorga valor probatorio por ser admisible la prueba de copias certificadas expedidas por un funcionario competente de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda probado la relación que tiene el cheque aquí demandado por vía de intimación con el cheque que reposa inserto en los autos que conforman las actuaciones del expediente de obligación de manutención que actualmente cursa por ante este Juzgado bajo la nomenclatura Nº 000-60-2006.

Cuarto: Promueve el decreto de medida de Embargo Ejecutivo sobre el fondo de comercio denominado “AGRICOLAS LA FRIA” decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el objeto de esta prueba es demostrar que el cheque lo entrego al abogado actuante en el embargo en representación de Marisol Díaz Molina frente al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, como pago de la deuda por la cual estaban embargando el fondo de comercio Agrícola ubicado en La Fría que es propiedad del aquí demandado. Acompaño copias certificadas del decreto de embargo oficios dirigidos al ejecutor de medidas de los Municipios García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira marcados con la letra “D”. En relación a dicha prueba el tribunal observa parte demandante no la impugno esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser admisible la prueba de copias certificadas expedidas por un funcionario competente de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda probado la relación que tiene el cheque aquí demandado por vía de intimación con el queque que fue entregado en el embargo ejecutivo practicado según acta de fecha nueve (09) de enero del 2013 y su anexo copia del cheque entregado en el acto de embargo dicha prueba marcada con la letra “D” las mismas rielas a los folio 40 al 52 de este expediente.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

El abogado Franklin Pineda presento diligencia en fecha 10 de enero del 2014, para quien aquí juzga se está en presencia de un documento de los denominados título ejecutivo, de los denominados cheque, de conformidad con el artículo 489 y 490 de Comercio, el cual fue aceptado por la parte demandada, cumpliendo éste con todos los requisitos establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como prueba suficiente para la interposición de una pretensión que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por lo cual se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE. Promoviendo pruebas en las siguientes:

Primero: Con la finalidad de probar la obligación de pago que asiste al demandado de autos promueve la confesión ficta en la cual a incurrido el demandado al no dar oportuna contestación a la demanda. Se desecha por ser manifiestamente impertinente de conformidad con lo previsto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil; formulada la oposición en tiempo oportuno se entiende citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes y según la tablilla de los días de despacho llevada por este Juzgado; el lapso de contestación comenzó a transcurrir a partir del día 06 de diciembre del 2013 hasta el día 13 de diciembre 2013, de las actuaciones del expediente se evidencia escrito de contestación a la demanda realizada por el demandado en fecha 13 de diciembre del 2013, razón por la cual no se configura la confesión ficta establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: La confesión del demandado mediante la cual admite haber emitido el cheque aquí demandado para cancelar la acreencia que por obligación alimentaría mantiene para con su hija Jennifer Valeria Medina. Se valora instrumento negociable que no fue desconocido en su contenido y firma por el demandado, el mismo sirve para demostrar que el demandado giro un cheque de su cuenta corriente de la cual es titular.

Tercera: La autenticidad del instrumento de pago presentado junto con el libelo de la presente demanda el cual nunca fue atacado ni desconocido por el demandado. Se valora por ser el instrumento fundamental de la acción.

Este Tribunal observa que la presente causa se ha incoado con motivo de la falta de pago girado sobre un Cheque que se encontraba suspendido a la hora de su presentación en las taquillas de la Entidad Bancaria a través de una demanda de Cobro de Bolívares, vía intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: ”Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
El presente juicio se incoa por Cobro de Bolívares utilizando el procedimiento por la vía de intimación, de conformidad con el artículo 640 ejusdem y siguientes. En tal sentido, establece el artículo 489 del Código de Comercio, señala “ La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho de disponer de ella a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheques). En nuestra legislación patrio no se cuenta con una definición del Cheque sino simplemente la explicación transcrita en el artículo anterior. Según Valerie, Pag. 146, define el Cheque: “Un título valor de naturaleza declarativa que tiene la función de ser un instrumento de pago, por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena librado, generalmente un instituto de Crédito, paga a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero, en virtud de un Contrato de Cuenta Corriente o crédito preexistente.” Si bien es cierto que el Cheque debe conceptuarse como un título valor que se utiliza fundamentalmente como instrumento de pago, no es menos cierto que éste, frecuentemente, es utilizado para realizar actos distinto al pago de obligaciones, como serían, por ejemplo, donaciones o préstamos. Para Guillermo Cabanellas de Torres (2000) el cheque debe contener las siguientes enunciaciones esenciales que sea válido y emitido conforme a derecho:
1) La denominación de cheque inserta en el texto, en el idioma empleado para su redacción.
2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3) La indicación del lugar y la fecha de creación.
4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago.
5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero expresadas en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números se estará por la primera.
6) La firma del librador. Art. 442 del Código de Comercio: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.” Art. 490 del Código Comercio: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Art. 492 Código Comercio: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. “ Art. 493 Código Comercio: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.”. Asimismo el artículo 491 del Código de Comercio, dispone que son aplicables al cheque las disposiciones de la letra de cambio, entre otras, la del endoso, las de la firma de personas incapaces y las firmas falsas o falsificadas. Dicho lo anterior y con lo establecido en los artículos arriba transcritos, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de la presente demanda por Cobro de Bolívares vía intimación, resulta necesario para la aplicación de este procedimiento dentro de sus requisitos de procedencia establecen el pago de una suma líquida y exigible de dinero cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación, en el presente caso se pide el pago de un derecho de crédito líquido y exigible, es un término que se utiliza respecto a las deudas de dinero que de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas suficientes, entre otros, los cheques. De la revisión efectuada al presente litigio se observa que el título ejecutivo que origina la presente demanda es Un (01) cheque Nº 98386275 de fecha 09-01-2013, por la cantidad de SIETE MIL QUIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.500, oo) contra la Cuenta Corriente Nº 01370019290001209491 del Banco Sofitasa, Agencia San Cristóbal Estado Táchira, cuyo titular es el ciudadano Valeriano Medina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.096.215, donde se dejó constancia que al momento de la presentación al cobro del cheque, se encontraba suspendido el pago; no fue desconocido en su contenido, firma ni fue tachado por el demandado, el cual para este operador de justicia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código Comercio en concordancia con el articulo 491 del Código Comercio por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

En su escrito de contestación de demanda, dentro de su defensa el abogado que asistió a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que su representado le adeuda tal cantidad al actor, ya que según sus dichos expresa que le deposito como parte de la deuda la cantidad de TRES MIL ONCE BOLIVARES (Bs.3.511,oo), a través de un deposito bancario signado con el Nº 050607295, a la Cuenta de ahorro Nº 00070052590010070285, de la ciudadana Marisol Díaz quien es representante de la beneficiaria de la manutención ciudadana Yenifer Medina Díaz de fecha 01-03-2013, y que en el lapso de prueba promovió y consigno marcada con la letra “C” copia certificada del deposito que riela al folio 27 de este expediente, al respecto la parte actora no se opuso ni contradijo en pruebas, donde sus deposiciones concuerdan entre sí con las pruebas señaladas, viéndose forzado este Tribunal a concluir que la suma total de la deuda no son SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,oo), sino TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.3.989,oo), en virtud de que quedó demostrado que hubo un deposito de parte del demandado de TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.3.511,oo) dinero que fue efectivamente depositado a la cuenta de ahorro de la poderdante en el expediente de obligación de manutención según acta de embargo ejecutivo de fecha 09 de enero del 2013 realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial prueba inserta en los folios 50 al 52 marcada con la letra “D” donde se observa que le abogado apoderado judicial Franklin Alberto Pineda Carvajal recibió cheque Nº 98387275 por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTO BOLIBARES (Bs.7.500,oo) monto que incluye el pago de perito y depositario judicial por concepto de pago del embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancias de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según mandamiento de embargo de fecha 16 de octubre de 2012 riela al folio 39.

PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en sede Mercantil, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesto por el abogado ciudadano FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.430.369, contra el ciudadano VALERIANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.096.215.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.989, oo) por el concepto señalado en la parte final de la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencido en el proceso.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154 de la Federación.


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
JUEZ.



ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 12:30 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


ARGILISBETH GARCIA TORRES.

EXP Nº 000-721-2013.

AKCQ/agt.