JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
203° Y 154°
PARTE OFERENTE: GOARTEDRAS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.929.142, domiciliada en la carrera 06 y 07 calle 6 Nº 39 los Guamos parte alta del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE OFERIDA: MARGOT CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.341.541, con domicilio entre la carrera 06 y 07 calle 6 Nº 39, los Guamos parte alta Municipio Michelena del Estado Táchira.
MOTIVO: ofrecimiento de Obligación de Manutención.
EXPEDIENTE Nº 000-724-2013.
Con escrito de fecha primero (01) de octubre de 2013, el ciudadano GOARTEDRAS RAMIREZ RAMIREZ, interpuso ofrecimiento de Obligación de Manutención para su hija, ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, 00) mensuales y el doble para los meses de septiembre y diciembre, anexo copia del acta de nacimiento Nº 885, resumen de pago de quincena de septiembre 2013.
ADMISION.
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2013, se admitió la presente ofrecimiento por obligación de Manutención, y se acordó, citar a la ciudadana Margot Contreras Ramírez, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 08, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIII del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha SEIS (06) de diciembre de 2013.
Al folio 09, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana, Margot Contreras Ramírez de fecha 29 de noviembre del 2013. Siendo consignada por el alguacil según diligencia de fecha 13 de enero del 2014.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se presentaron los ciudadanos MARGOT CONTRERAS RAMIREZ y GOARTEDRAS RAMIREZ RAMIREZ, parte oferida y oferente al acto, para lo cual se dejo de la declaración del acto desierto según auto de fecha dieciséis de enero del 2014.
El tribunal visto el acto desierto entre las partes; se abrió el presente procedimiento a pruebas por ocho (08) días de despacho.
Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por la oferida.
La ciudadana Margot Contreras Ramírez, no presento escrito de pruebas.
De las pruebas promovidas por el oferido.
El ciudadano Goartedras Ramírez Ramírez, no presento escrito de pruebas.
Análisis y Valoración de las prueba anexa junto al escrito de ofrecimiento.
Se le da valor probatorio al registro de nacimiento que riela al folio 3 y 4 de este expediente constituyen documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probada la relación filial del ciudadano Goartedras Ramírez Ramírez, con respecto a la niña. Resumen de pago de la quince de septiembre 2013 con un neto a cobrar de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.748,25), el cual no fue impugnado por la parte oferida, este tribunal le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
La capacidad económica del obligado; quedo probada considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, el ofrecimiento de Obligación de Manutención; presentado por el ciudadano GOARTEDRAS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.929.142, en contra de la ciudadana MARGOT CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.341.541, en beneficio de su hija de diez (10) años de edad, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo) los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para los meses de septiembre y diciembre la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) por concepto útiles, uniformes escolares y ropa, calzado y gastos navideños. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, así como consultas médicas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de las niñas; la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo ameriten su hija; caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo realizar el deposito a la cuenta en la oportunidad que lo ameriten la niña.
El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los siete (07) días de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA.
ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 3::00 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-724-2013.
AKCL/agt.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
203° Y 154°
PARTE OFERENTE: GOARTEDRAS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.929.142, domiciliada en la carrera 06 y 07 calle 6 Nº 39 los Guamos parte alta del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE OFERIDA: MARGOT CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.341.541, con domicilio entre la carrera 06 y 07 calle 6 Nº 39, los Guamos parte alta Municipio Michelena del Estado Táchira.
MOTIVO: ofrecimiento de Obligación de Manutención.
EXPEDIENTE Nº 000-724-2013.
Con escrito de fecha primero (01) de octubre de 2013, el ciudadano GOARTEDRAS RAMIREZ RAMIREZ, interpuso ofrecimiento de Obligación de Manutención para su hija, ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, 00) mensuales y el doble para los meses de septiembre y diciembre, anexo copia del acta de nacimiento Nº 885, resumen de pago de quincena de septiembre 2013.
ADMISION.
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2013, se admitió la presente ofrecimiento por obligación de Manutención, y se acordó, citar a la ciudadana Margot Contreras Ramírez, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 08, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIII del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha SEIS (06) de diciembre de 2013.
Al folio 09, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana, Margot Contreras Ramírez de fecha 29 de noviembre del 2013. Siendo consignada por el alguacil según diligencia de fecha 13 de enero del 2014.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se presentaron los ciudadanos MARGOT CONTRERAS RAMIREZ y GOARTEDRAS RAMIREZ RAMIREZ, parte oferida y oferente al acto, para lo cual se dejo de la declaración del acto desierto según auto de fecha dieciséis de enero del 2014.
El tribunal visto el acto desierto entre las partes; se abrió el presente procedimiento a pruebas por ocho (08) días de despacho.
Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por la oferida.
La ciudadana Margot Contreras Ramírez, no presento escrito de pruebas.
De las pruebas promovidas por el oferido.
El ciudadano Goartedras Ramírez Ramírez, no presento escrito de pruebas.
Análisis y Valoración de las prueba anexa junto al escrito de ofrecimiento.
Se le da valor probatorio al registro de nacimiento que riela al folio 3 y 4 de este expediente constituyen documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probada la relación filial del ciudadano Goartedras Ramírez Ramírez, con respecto a la niña. Resumen de pago de la quince de septiembre 2013 con un neto a cobrar de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.748,25), el cual no fue impugnado por la parte oferida, este tribunal le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
La capacidad económica del obligado; quedo probada considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, el ofrecimiento de Obligación de Manutención; presentado por el ciudadano GOARTEDRAS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.929.142, en contra de la ciudadana MARGOT CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.341.541, en beneficio de su hija de diez (10) años de edad, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo) los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para los meses de septiembre y diciembre la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) por concepto útiles, uniformes escolares y ropa, calzado y gastos navideños. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, así como consultas médicas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de las niñas; la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo ameriten su hija; caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo realizar el deposito a la cuenta en la oportunidad que lo ameriten la niña.
El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los siete (07) días de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA.
ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 3::00 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-724-2013.
AKCL/agt.
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