REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 1.821 – 14 – 1.892

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Eligio Alexey Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.181.113, con inpreabogado Nro. 32.570, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: LEX ROBER OSTOS GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.408.870.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 Nro. 4 – 70, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.


DEMANDADA: Miriam Esperanza Gómez Ayona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.146.385.


DIRECCIÓN: Av. Sucre, calle 8, casa Nro. 2 – 22, Tercera Etapa, San Lorenzo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Intimación

Causa Número: 1.821 – 13

Fecha de Entrada: 30 de mayo de 2.013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 27 de mayo de 2.013, se recibió libelo de demanda presentada por abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, endosatario en procuración del ciudadano: LEX ROBER OSTOS GÁMEZ, por intimación, contra la ciudadana: MIRIAM ESPERANZA GÁMEZ AYONA.
En fecha 30 de mayo de 2.013, se admitió y se le dio entrada a la demanda presentada por abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, endosatario en procuración del ciudadano: LEX ROBER OSTOS GÁMEZ, por intimación, contra la ciudadana: MIRIAM ESPERANZA GÁMEZ AYONA, se acordó la citación del demandado.
En fecha 19 de septiembre de 2.013, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Intimación librada para la ciudadana: MIRIAM ESPERANZA GÁMEZ AYONA, sin logra entregarla.

CAPÍTULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que la última actuación de la parte demandante tuvo lugar el día 27 de mayo de 2013, oportunidad en la que el demandante presentó ante el Tribunal el libelo de la demanda, y el último acto de procedimiento efectuado fue por este Tribunal fue el día 19 de septiembre de 2013, fecha en que el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada para la demandada, ciudadana: MIRIAM ESPERANZA GÁMEZ AYONA, sin lograr entregarla.
Este Tribunal al respecto observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” “…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” .
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención de la instancia”, consagrada en el 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, la parte demandante debe cumplir con las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del obligado y de esta manera impulsar el proceso; en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la boleta de intimación, a los fines de lograr la intimación de la demandada, ciudadana: MIRIAM ESPERANZA GÁMEZ AYONA, sin lograr la citación; sin que conste en autos que la parte actora haya cumplido con la obligación antes descrita, es decir, impulsar el proceso. Y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrita al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem se puede evidenciar que en la presente causa, se consumó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia está extinguida por el transcurso de más de un (1) mes, a partir del 30 de mayo de 2013, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley de impulsar el proceso en procura de logra intimación de la demandada, y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Intimación, que incoara el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.181.113; con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: LEX ROBER OSTOS GÁMEZ, contra la ciudadana: MIRIAM ESPERANZA GÁMEZ AYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.146.385
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez