REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTE: JESUSA MENDOZA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.686.061, asistida de la abogada LAURA TERESITA DE JESÚS VIVAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 84.510.

MOTIVO: ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

EXPEDIENTE: 10587-14.

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por la ciudadana JESUSA MENDOZA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.686.061, asistida de la abogada LAURA TERESITA DE JESÚS VIVAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 84.510, mediante el cual solicita Declaración de Únicos Universales Herederos.

De la revisión del escrito de solicitud y de las actas que lo conforman, se desprende del acta de defunción Nº 31 de fecha 16 de enero de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, que el causante CELEDONIO SANTANDER CARRERO, tenia su domicilio en las Barrancas, calle Arabia casa Nº 31, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.

En tal virtud considera procedente esta administradora de justicia, tomar en consideración el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que expresa:
“ART. 993.— La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.

Asimismo establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“ART. 936.—Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.


En tal sentido resulta evidente que la acción ejercida es la de Declaratoria de Perpetua Memoria, a través de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, la cual es de competencia jurisdiccional.

Ahora bien, del análisis realizado al escrito de solicitud y los recaudos consignados se evidencia que el causante CELEDONIO SANTANDER CARRERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-2.891.442, en las Barrancas, calle Arabia casa Nº 31, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 60 ejusdem, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente por razón de territorio para conocer de la presente solicitud y declina su competencia al Juzgado del Municipio Zamora, Guatire de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriores expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana JESUSA MENDOZA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.686.061, asistida de la abogada LAURA TERESITA DE JESÚS VIVAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 84.510, al Juzgado del Municipio Zamora, Guatire de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena remitir la presente solicitud una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil catorce.


Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria

Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las nueve (09:00 p.m.) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Srio.


Exp. 10587-14
ARA/pgam