REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
RUBIO, 04 DE FEBRERO DE 2014
203º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NUBIA PEÑA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.342.019, domiciliada en la calle Venezuela. Casa s/n. Barrio El Canal. Centro Poblado El Rodeo. Rubio. Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR SANDOVAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.462.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.688.
PARTE DEMANDADA: MICHAEL ARGENIS MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.861.252, domiciliado en la vía principal El Poblado (a 100 metros de la Escuela Raúl Leoni) Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA MOROS ANDERSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.519.721, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.299.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 5066-13.

PARTE NARRATIVA
De la demanda
Se inicia la presente causa que en fecha 14 de noviembre de 2013 (fl. 01 al 05) por demanda que incoara la Ciudadana: NUBIA PEÑA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.342.019, asistida por el Abogado JULIO CÉSAR SANDOVAL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.688, en la cual indica en su escrito libelar que:
“…En fecha 11-01-2012, celebré contrato de prorroga de arrendamiento con el ciudadano MICHAEL ARGENIS MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.861.252, como se puede demostrar en contrato privado que se realizó para ese momento, el cual anexo marcado “A”, al principio todo paso normal como en toda relación de arrendamiento, pero al acercarse el vencimiento del contrato solicite la entrega del local comercial, motivado a reparaciones y a la terminación del contrato, lo cual sería para el día 11-07-2012. Anexo “A”.
Al entablar conversaciones con mi inquilino el ciudadano MICHAEL ARGENIS MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.861.252, le expuse que una ve echas las ampliaciones y arreglo al local comercial, se lo volvería a ofrecer en arrendamiento dicho local. Y a partir de ese momento la relación se tornó muy difícil d llevar, ya que hay malas palabras y comentarios por parte de mi inquilina a mi persona. Toda estas causas llevaron a solicitarle la entrega del local comercial una vez terminado el contrato. Y para agravar más la relación no le he recibido el canon de arrendamiento y el tampoco hace esfuerzo por dármelo desde el mes de enero del 2013.
Aparte de todos estos problemas ciudadana juez, el ciudadano MICHAEL ARGENIS MORANTES, ya identificado, ante mi solicitud de entrega del local en este mes de noviembre dividió arbitrariamente y sin mi consentimiento el local y hizo un espacio y empezó a vivir en dicho local y unos supuestos familiares del inquilino también. Por lo que a cambiado el uso del inmueble arrendado para lo cual fue destinado.
Por todo lo antes dicho ciudadana Juez, es que me veo obligada a demandar como en efecto lo hago por ante este digno Tribunal al Ciudadano: MICHAEL ARGENIS MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.861.252…”

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, (f. 06), se Admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano MICHAEL ARGENIS MORANTES, ya identificado, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente una vez conste en autos su citación en horas fijada al efecto a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de noviembre del 2013, (fl. 07) se presentó la Ciudadana: NUBIA PEÑA DE FERNÁNDEZ, asistida por el Abogado JULIO CÉSAR SANDOVAL PÉREZ, consignando los emolumentos suficientes para la elaboración de las compulsas para la citación del demandado.
En fecha 25 de noviembre de 2013 (fl. 08), la Ciudadana: NUBIA PEÑA DE FERNÁNDEZ, confirió Poder Apud-acta al Abogado JULIO CÉSAR SANDOVAL PÉREZ.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013 (fl. 09), se acordó librar compulsa para la práctica de la citación del Ciudadano: MICHAEL ARGENIS MORANTES.
En fecha 08 de enero de 2013 (fl. 10 y 11), el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada.

De la contestación de la demanda
En fecha 10 de enero de 2014 (fl. 12 al 19), el ciudadano MICHAEL ARGENIS MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.861.252, en su carácter de demandado, asistido por la Abogada MARÍA EUGENIA MOROS ANDERSON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.299, consigna escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA donde expone:
“…PRIMERO: Convengo por ser cierto que, celebre contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado de un apartamento para habitación, con la ciudadana NUBIA PEÑA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.342.019, residenciada en la calle Venezuela, casa s/n. Barrio El Canal. Centro Poblado El Rodeo. Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira, sobre un apartamento para habitación, ubicado en la segunda planta en la avenida 2. Casa N° 5-20, diagonal a la Escuela Raúl Leoni. Sector El Poblado en la ciudad de Rubio. Municipio Junín del estado Táchira, el cual demuestro con copia simple con vista al original de Recibo de pago de depósito efectuado a mano alzada por parte de la Arrendadora…
…SEGUNDO: Convengo, por ser cierto, que pactamos, en un inicio, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales como canon de arrendamiento, los cuales debían ser cancelados por el arrendatario, en la dirección antes mencionada, por cuanto el vencimiento del mismo, la Arrendadora hacia acto de presencia en el inmueble a objeto de cobrar dicho canon de arrendamiento.
Ahora bien ciudadana Juez, niego, rechazo y contradigo los siguientes hechos por no ser ciertos:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, que el inmueble arrendado por mi, sea un Local Comercial, y muchos menos, que dividí arbitrariamente y sin el consentimiento de la arrendadora, hice un espacio para pernoctar en el mismo, por el contrario, es un apartamento para habitación en el cual vivo con mi menor hijo desde el momento que lo adquirí para VIVIENDA.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, que adeudo desde el mes de enero de 2013 el canon de arrendamiento.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que, la arrendadora haya efectuado múltiples diligencias y gestiones amistosas para lograr el pago de los mismos, lo que si es cierto, es que ha rechazado el cobro de los meses de noviembre y diciembre de 2013, sólo me ha manifestado en reiteradas, constantes y continuas oportunidades que le desocupe el apartamento inmediatamente.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, que la arrendadora tenga intenciones de ampliar como ella lo denomina LOCAL COMERCIAL, puesto que es un Apartamento, ubicado en la segunda planta de un inmueble, por lo tanto, es imposible dicha ampliación, puesto que no tiene espacio para efectuar su alegato en autos…”

En fecha 19 de enero de 2014 (fls. 20 y 21) el Ciudadano: MICHAEL ARGENIS MORANTES, en su carácter de demandado, otorgó Poder Apud-acta a la Abogada MARÍA EUGENIA MOROS ANDERSON.
En fecha 14 de enero de 2014 (fl. 23 al 28), el Abogado JULIO CÉSAR SANDOVAL PÉREZ, Abogado Apoderado de la parte demandante, consigna escrito de Pruebas con sus respectivos anexos contentivo de seis (06) folios útiles.
Por auto de fecha 14 de enero de 2014 (fl. 29), el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando día y hora para la evacuación de testimoniales, así como para la practica de la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 16 de enero de 2014 (fl. 30 al 52), la Abogada MARÍA EUGENIA MOROS ANDERSON, Abogado Apoderado de la parte demandada, consigna escrito de Pruebas con sus respectivos anexos contentivo de veintitrés (23) folios útiles.
Por auto de fecha 16 de enero de 2014 (fl. 53), el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando día y hora para la evacuación de testimoniales, así como para la practica de la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 20 de enero de 2014 (fl. 54 y 55), se recibió la testimonial del Ciudadano: IVÁN JOSÉ CORTES NIETO.
En fecha 20 de enero de 2014 (fl. 56 y 57), se recibió la testimonial del Ciudadano: PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ SUÁREZ.
En fecha 20 de enero de 2014 (fl. 58 y 59), se recibió la testimonial de la Ciudadana: ANGELA EVELIA SALAZAR HERNÁNDEZ.
En fecha 20 de enero de 2014 (fl. 60 y 61), se recibió la testimonial del Ciudadano: ANDERSSON EDECIO LÓPEZ LUCAS.
Por auto de fecha 22 de enero de 2014, (fl. 62) el Tribunal acuerda diferir la práctica de las Inspecciones Judiciales acordadas a las partes para el día de despacho siguiente.
En fecha 27 de enero de 2014 (fl. 63 y 64), se recibió la testimonial de la Ciudadana: YESILDA DE LOS ANGELES ROA VERA.
En fecha 27 de enero de 2014 (fl. 65 y 66), se recibió la testimonial de la Ciudadana: MARÍA BELÉN VILLAMIZAR PEÑA.
En fecha 27 de enero de 2014 (fl. 67 y 68), se recibió la testimonial de la Ciudadana: JESSICA KARINA GAFARO SUESCUN.
En fecha 27 de enero de 2014 (fl. 69 y 70), se recibió la testimonial de la Ciudadana: NORA JULIA DUEÑAS DE MENDOZA.
En fecha 27 de enero de 2014 (fls. 71 al 74), se levantaron actas de Inspección Judicial, solicitadas por las partes en la presente causa.

PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa que la presente demanda fue activada por DESALOJO de un local comercial que formulara la Ciudadana NUBIA PEÑA DE FERNÁNDEZ, asistida por el Abogado JULIO CÉSAR SANDOVAL PÉREZ, en contra del Ciudadano: MICHAEL ARGENIS MORANTES, fundamentándose en lo establecido en el artículo 33 y 34, literales a y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, admitiéndose por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2013, ordenándose la citación del demandado, quien da contestación en tiempo oportuno, negando y rechazando que es un local comercial, ya que el mismo es un apartamento de habitación, el cual vive con su hijo. En el período de pruebas promueve, tanto el demandante como el demandado, Inspección Judicial al inmueble objeto del presente litigio.
Observa el Tribunal que en dicha Inspección, y dejando constancia, que en el lugar donde se encuentra, es un apartamento de habitación, tal y como se evidencia en el acta, la cual corre inserta al folio 71, el cual copiado textualmente señala:
“…Se deja constancia que el lugar donde se encuentra el Tribunal es un apartamento de habitación, constante de una sala, una cocina, dos cuartos, un balcón, y dos baños; igualmente se deja constancia que en un rincón del inmueble existe una silla de peluquería, espejo y utensilios para el trabajo de peluquería…”

En tal sentido, quien aquí juzga, trae a comentario que el Arrendamiento Inmobiliario de viviendas familiares y multifamiliares, se encuentra fuera de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por mandato legal establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual en su objeto, que se encuentra plasmado en el artículo 1, señala:
Art. 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

De igual manera los artículos 2 y 3, ejusdem, nos establece lo siguiente:
Art 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Art. 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.

Así mismo, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, establece en su objeto, el cual se encuentra intrínsico, en su artículo 1, lo siguiente,
Art. 1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat como un sistema integrado, dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del Modelo Capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 01 de noviembre de 2011, en el expediente N° 2011-000146, señala:
“…El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.
De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos…”

De igual forma la jurisprudencia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) establece lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…”

De las anteriores normas transcritas, quien aquí juzga observa que la parte demandante erróneamente aplicó una norma que se encuentra fuera del ámbito jurídico para el Desalojo y la Desocupación de Viviendas Familiares y Multifamiliares, ya que por precepto legal, dicha aplicación se encuentra regulada en el procedimiento especial inquilinario establecidos en los preceptos legales ut-supra nombrados, y sólo el demandante puede hacer uso de la vía judicial, cuando se haya agotado el procedimiento administrativo que establece el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la cual, este Tribunal se ve en la obligación de declarar la presente demanda INADMISIBLE. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda incoada por la Ciudadana: NUBIA PEÑA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.342.019, en contra del Ciudadano: MICHAEL ARGENIS MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.861.252.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los cuatro días del mes de febrero de Dos Mil Catorce.
La Jueza Provisoria


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular


Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m).


ARA/jackson