REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º
PARTE SOLICITANTE: ANNY PATRICIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.542.345, domiciliada en Bolivia parte alta, avenida los Libertadores, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: DOUGLAS GERMAN RÍOS GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.929.206, domiciliado en Petare, Caracas.
BENEFICIARIOS: (se omite el nombre)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 4094-11
I
NARRATIVA
En fecha 15 de julio de 2014, mediante escrito la ciudadana ANNY PATRICIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.542.345, demanda por ante este tribunal por obligación de manutención, al ciudadano DOUGLAS GERMAN RÍOS GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.929.206, demanda que fue admitida por auto de fecha 20 de julio de 2011, ordenándose la citación del obligado a fin de llevarse acabo acto conciliatorio y de no llegarse a la conciliación de contestación a la solicitud de obligación de manutención.
En fecha 28 de octubre de 2011, se recibe por ante este Juzgado comisión en la cual se ordeno practicar la citación del demandado, en la cual esta debidamente citado.
En fecha 09 de noviembre de 2011, día y hora fijada para llevarse acabo el acto conciliatorio entre las partes solo presentándose la demandante y la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderados, declarándose desierto el acto y se abrió la causa a pruebas por el lapso de 8 días.
En fecha 15 de febrero de 2012, el demandado consigna escrito de contestación de la demanda constante de un folio útil.
En fecha 20 de noviembre de 2011, la parte demandante consigno escrito de pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2011 se acordó oficiar a Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SUTIL) del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se dicto auto difiriendo la sentencia por el plazo de 10 días una vez conste en autos el sueldo devengado por el demandado.
II
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud obligación de manutención suscrita por la ciudadana ANNY PATRICIA HERNÁNDEZ, a favor de sus hijos (se omite el nombre), contra el ciudadano DOUGLAS GERMAN RIOS GRANADILLO, peticiona la solicitante en su escrito libelar, que la obligación de manutención la estima en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo) Bolívares mensuales, y en el mes de agosto de de cada año una cuota extra por el monto de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,o) y en el mes diciembre de cada año una cuota extra por el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) Bolívares, para gastos de navidad, que los gastos médicos sean compartidos en partes iguales.
Citado el obligado, tal y como consta en las actas del expediente, y siendo el día para que tenga lugar el acto conciliatorio se declara desierto por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, quedando la parte demandada debidamente citada para dar contestación a la demanda de obligación de manutención. Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese recurso.
En tal sentido, esta juzgadora hace necesario pronunciarse sobre la afinidad del demandado ciudadano DOUGLAS GERMAN RIOS GRANADILLO con los niños (se omite el nombre), evidenciándose la afinidad de las actas de nacimiento Nº 849 de fecha 07 de septiembre de 2005 y acta de nacimiento Nª 1205 de fecha 07 de febrero de 2006.
Una vez establecida la afinidad del demandado con los beneficiarios observa quien juzga que el Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2011, dicto auto por medio del cual difirió la sentencias por el lapso de diez (10) las una vez conste en autos la información solicitada y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta.
Ahora bien el Tribunal a fin de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos en nuestra carta magna y en la norma especial que rige la materia, y por cuanto la solicitud de obligación de manutención tiene dos años y siete meses, y visto que la madre en su escrito libelar solicito la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.650,oo) como obligación de manutención y en los meses de agosto de cada año una cuota extra por el monto de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,oo) y en el mes de diciembre de cada año una cuota extra por el monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), asimismo se desprende de autos que citado el obligado no hizo uso de su recurso de de contestar la demanda ni promover prueba alguna que le favoreciera razones estas suficientes para que esta Juzgadora vea procedente dictar medida innominada a fin de establecer una obligación de manutención provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño y del Adolescente el cual indica:
“Artículo 521° Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”.
En atención a la norma anteriormente explanada, esta Juzgadora pasa a dictar medida por cuanto existen los elementos necesarios para fijar una obligación de manutención provisional, y al ser las obligaciones de manutención un Derecho Constitucional fundamental para la niños de autos, que no puede ser desconocido, ni soslayado por quienes juzgan, puede el Juez dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al interés superior de los niños, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento por parte del padre las obligaciones que se fijen en el curso del proceso antes de la sentencia definitiva.
En este sentido, establecen los artículos 512, y los literales “b” y “c” del Art. 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Artículo 512°: “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas del tribunal).
“ARTICULO 521: “Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
(…) b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre le patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión” (Negritas del Tribunal).
En cuanto a la justificación de la medida cautelar solicitada con fundamento en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal trae como comentario el criterio doctrinal sentado por el Dr. PAOLO LONGO, en el material denominado Seminario: “Procedimientos Judiciales en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, Escuela Judicial, Pág. 38, el cual es del tenor siguiente:
“…Si se observa bien, a diferencia de lo que hasta ahora se ha venido señalando, las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente están caracterizadas por los siguientes aspectos:
• Se sostienen en el principio general que supone que las mismas pueden decretarse a petición de parte, lo cual, por ser sólo un principio o regla, admitiría que excepcionalmente, el Juez pueda decretar de oficio.
• Son de naturaleza claramente provisional; aquí, la provisionalidad es mucho mayor que en las medidas cautelares típicas, puesto que no sólo están sujetas a la existencia del proceso y a la ejecución del fallo, sino que, como la Ley lo indica, corresponde al Juez determinar su plazo, lo que sugiere una provisionalidad en términos de contingencia, de situaciones o de cualquier otro aspecto que considere el Tribunal…”. (Negritas del Tribunal).
Conforme a las normas supra transcritas y concordantemente con el criterio doctrinal y jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con evidente claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho de Manutención de un hijo cuya filiación con el padre obligado se encuentra establecida.
Ahora bien, el Tribunal observa que se encuentra demostrada fehacientemente en el expediente la filiación de los niños (se omite el nombre), y el ciudadano DOUGLAS GERMAN RÍOS GRANADILLO. En consecuencia, quien Juzga como garante y protectora del derecho de los niños, niñas y adolescentes para amparar un mejor nivel de vida y así garantizar un mejor desarrollo dentro de la sociedad, y tomando en consideración el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 78 Constitucional los cuales indican:
“Artículo 8.- Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
Artículo 78 Constitucional, establece:
“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
De las normas anteriormente esgrimidas esta juzgadora acuerda fijar Obligación de Manutención Provisional a favor de los niños JEREMY JOSUÉ RÍOS HERNÁNDEZ y ABIGAIL RÍOS HERNÁNDEZ. Y así se decide.
En tal sentido se toma como referencia para la fijación de la Obligación de Manutención Provisional lo expuesto por la solicitante en su escrito libelar en consecuencia se fija como obligación de manutención la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.650,oo) mensuales y en los meses de agosto de cada año una cuota extra por el monto de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,oo) y en el mes de diciembre de cada año una cuota extra por el monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo). Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: fijar una Obligación de Manutención Provisional a favor de los niños (se omite el nombre), representados judicialmente por la madre ciudadana ANNY PATRICIA HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-16.542.345, que debe aportar el ciudadano DOUGLAS GERMAN RÍOS GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.929.206, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre pasará a sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo), mensuales como obligación de manutención provisional.
SEGUNDO: Se fija la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS (Bs.1.300,oo), por concepto de cuota extra del mes de agosto de cada año para gastos escolares y para el mes de diciembre de cada año un cuota extra por el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,oo) para gastos de navidad.
TERCERO: Está Medida Provisional estará vigente mientras dure el juicio y se tomen la o las medidas definitivas; ó entre las partes se llegue a un acuerdo.
CUARTO: La Presente Obligación de Manutención Provisional entra en vigencia a partir del 01 de marzo de 2.014.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los diecisiete (17) días del mes de febrero de Dos Mil catorce.
La Juez Provisoria,
Abg. Ana Ramona Acuña
El Secretario Titular,
Abg. Julio Cesar Colmenares González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
ARA/pgam
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