REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º

PARTE SOLICITANTE: YURIMAR LEAL DE AGELVIS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.438.114, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. ----------------------------------
PARTE OBLIGADA: JOSE RAMON AGELVIS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.112.886, quien labora como Panadero, y se encuentra domiciliado en Bramón, entrada a la victoria al lado de la Bodega del Señor Camila, Municipio Junín del Estado Táchira.--------------
BENEFICIARIOS: (se omite el nombre). ----
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 5116-14.-


Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la ciudadana: LEAL DE AGELVIS YURIMAR, actuando en beneficio de los hermanos (se omite el nombre), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: JOSE RAMON AGELVIS REY, solicitando la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto por Bs. 3.000,00 y Diciembre por Bs. 6.000,00, acompaño a la solicitud, copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, y de los beneficiarios al igual que copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria ROXY LISNEY AGELVIS LEAL, donde se comprueba que el padre la reconoció legalmente. En fecha y copia de recibo público. En fecha 10 de Enero de 2014, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta del obligado la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscalía Especializada del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público y oficio para abrir la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario. En fecha 16 de Enero de 2.014, por diligencia el alguacil del despacho consigno debidamente firmada la boleta de citación por el obligado a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 21 de Enero de 2.014, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio, al mismo no asistieron las partes por lo cual no se realizó ninguna conciliación, la causa sigue su curso de Ley correspondiente. Por diligencia El Alguacil del Despacho consignó debidamente firmada Boleta de Notificación recibida por el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público. -------------------------------------------------------------------------
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la Ciudadana: LEAL DE AGELVIS YURIMAR, parte solicitante en la presente causa, no asistió al acto conciliatorio, al igual que no promovió prueba alguna que demostrara claramente que el obligado posee medios económicos que le permitiera costear el pedimento hecho en el escrito de solicitud de obligación de manutención de fecha 07 de Enero de 2.014, al igual que se evidencia en autos que el obligado no compareció al acto concilia al igual que tampoco promovió prueba alguna en la presente causa.------------------------------------------------
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -------------------------------------------------------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los Elementos para la Determinación:
“…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y de preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de infracción determinada por los índices del Banco de Venezuela…”.
Acuerda fijar la obligación de manutención en un treinta y cinco por ciento (35%) de un salario mínimo de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 3.271,00), lo cual equivale a la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.145,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.290,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requieran los beneficiarios. Y así se decide.-------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: LEAL DE AGELVIS YURIMAR, actuando en beneficio de los hermanos (se omite el nombre), por parte del Ciudadano: JOSE RAMON AGELVIS REY.-----------------------------------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.145,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.290,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requieran los beneficiarios, dichos montos deberán ser depositados sin retardo alguno los primeros cinco del mes por el obligado en una cuenta de ahorros que abrirá en el Banco Bicentenario la solicitante, y que una vez aperturada informará al Tribunal. --------------------------------------------------------TERCERO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Febrero de 2.014. ----------------------------------------------------------------------- CUARTO: En cuanto a los gastos médicos de cada uno de los hermanos AGELVIS LEAL, deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres. ------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Once días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.