REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
RUBIO, 11 DE FEBRERO DE 2014
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ZULLY MIREYA RAMÍREZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.312.840, con domicilio procesal en la calle 11. N° 9-34. Edificio Haz. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS; CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y TEOFILIO SEGUNDO BRAVO OSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 4.829.238; V.- 9.463.588 y V.- 9.468.540, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.897; 48.291 y 122.790, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA EUGENIA CASTELLANOS DE GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.517.130, con domicilio procesal en la calle 13, entre avenidas 8 y 9, local s/n. Rubio, Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 4975-13.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda (fls. 01 al 25) que incoara la ciudadana ZULLY MIREYA RAMÍREZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.312.840, asistida por el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.897, contra la ciudadana ROSA EUGENIA CASTELLANOS DE GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.517.130, por Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término y cumplimiento de la prorroga legal, junto con recaudos anexos.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, (fl. 26 y 27), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ROSA EUGENIA CASTELLANOS DE GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.517.130, para que comparezca al Tribunal, al segundo día de Despacho siguiente, una vez conste en autos su citación, en horas fijada al efecto a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de octubre de 2013 (fl. 28), la parte actora consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2013 (fl. 29), se ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada ciudadana ROSA EUGENIA CASTELLANOS DE GUIZA.
En fecha 24 de octubre de 2013 (fl. 30), la ciudadana ZULLY MIREYA RAMÍREZ DE PÉREZ, otorga Poder Apud-Acta, a los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS; CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y TEOFILIO SEGUNDO BRAVO OSTOS.
Por diligencias de fechas 14 de noviembre de 2013 y 20 de noviembre de 2013, (fls 31 y 32), el Alguacil del Despacho informa al Tribunal que no ha sido posible la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2013, (fls 33 y 34) el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual indica que consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ROSA EUGENIA CASTELLANOS.
En fecha 04 de diciembre de 2013 (fl. 35 al 38), estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda la ciudadana ROSA EUGENIA CASTELLANOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.517.130, asistida por la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.443, presenta su escrito de contestación en el cual expone sus defensas de fondo.
En fecha 06 de diciembre de 2013 (fl. 39 al 115), la Ciudadana: ROSA EUGENIA CASTELLANOS SÁNCHEZ, asistida por la Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ, consigna constate de dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, y setenta y cinco (75) folios útiles sus anexos, en la cual invoca el principio de la comunidad de la prueba y promueve los contratos de arrendamientos inserto en el presente expediente; de igual forma, copias simples del expediente 9616-11, por consignación de canon de arrendamiento; así mismo, promueve las testimoniales de las ciudadanas: LESVIA TERESA GUZMAN y MARÍA MERCEDES TORRES SUÁREZ.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013 (fl. 116), agrega y admite las pruebas promovidas por la Ciudadana ROSA EUGENIA CASTELLANOS SÁNCHEZ, fijando fecha y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 16 de diciembre de 2013 (fl. 117 y 118), se levantó acta en la cual, se recibió la testimonial de la Ciudadana: LESBIA TERESA GUZMÁN, a la cual respondió a las preguntas y repreguntas de las partes.
En fecha 16 de diciembre de 2013 (fl. 119 y 120), se levantó acta en la cual, se recibió la testimonial de la Ciudadana: MARÍA MERCEDES TORRES, a la cual respondió a las preguntas y repreguntas de las partes.
En fecha 19 de diciembre de 2013 (fl. 121 al 136), el Abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, Apoderado de la Parte Actora, promovió escrito de pruebas en dos (2) folios útiles, así como catorce (14) folios en sus anexos.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013 (fl. 137), agrega y admite las pruebas promovidas por el Abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, Apoderado Judicial de la parte demandante

ITER PROCESAL
DE LA DEMANDA, arguye la demandante de autos ZULLY MIREYA RAMIREZ DE PEREZ, asistida por su abogado ut-supra identificado los siguientes hechos:
“…En fecha 23 de mayo de 2005, mediante contrato inscrito en Registro Subalterno de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, autenticado bajo el N° 08, tomo 15 de los libros de autenticaciones de ese organismo, comenzó relación arrendaticia entre ZULLY MIREYA RAMÍREZ DE PÉREZ y ROSA EUGENIA CASTELLANOS DE GUIZA, a tiempo determinado pues allí se estableció la duración del contrato por un año.
Por contratos sucesivos, el contrato se fue prorrogando, siempre a tiempo determinado. El último contrato suscrito entre las partes se firmó por vía de autenticación, en fecha 16 de julio de 2009.
En este último contrato se dejó establecido, cláusula “SEGUNDA “El lapso del presente contrato es de dos (2) años, contado a partir del 23 de junio de 2009. Si al vencimiento del término contractual La Arrendataria estuviere solvente con sus obligaciones arrendaticias, tendrá derecho a la prórroga legal establecida en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
La voluntad de LA ARRENDADORA, ahora LA DEMANDANTE, fue la de no renovar el contrato y, a ese efecto, en fecha 18 de MAYO de 2011, se le hizo llegar la notificación a LA ARRENDATARIA ahora LA DEMANDADA, por medio del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, indicándole lo siguiente: “1) Que se le recuerda que de acuerdo con el contenido del último contrato, éste se vence el 23 de junio de 2011, sin posibilidad de prórroga contractual alguna, salvo que, el 23 de junio de 2011, comienza a correr la prórroga que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios según la duración del último contrato a tiempo determinado. 2) Que de acuerdo con lo establecido en la misma ley, al cumplirse la prórroga legal, debe entregar el inmueble alquilado libre de personas y de bienes”. Esta notificación consta en el expediente N° 9572-11 de este Juzgado del Municipio Junín.
A mayor abundamiento, en fecha 10 de mayo de 2013 se le hizo llegar la misiva, ahora para recordarle que estaba corriendo la prórroga legal que le correspondía y que debía estar atenta al cumplimiento de su obligación de entregar desocupado el local arrendado.
Es decir, Ciudadana Jueza, que vencido el contrato el día 23 de junio de 2011, comenzó a correr para La Arrendataria el plazo de prórroga legal que contempla el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de diciembre de 1999 número 38.645; la prórroga legal, entonces, comienza a correr el 24 de junio de 2011; y, como quiera que hecho el computo correspondiente de la duración de la relación arrendaticia, esta relación tuvo una duración: desde el 23 de mayo de 2005 hasta el 23 de junio de 2011, de 5 años y 1 mes, según la citada norma que dice: “d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de cinco (5) años pero menor de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años”, es decir, le corresponden dos (2) años de prórroga legal; consecuentemente, la prórroga comenzó el 24 de junio de 2011 y concluyó el día 23 de junio de 2013.
Vencida la prórroga legal, acudí a La Arrendataria a los fines de requerirle el cumplimiento de su obligación de desocupar y entregar el inmueble arrendado, en forma voluntaria, pero su negativa ha sido evidente, con pretensión de una prórroga adicional lo cual es improcedente por vía extrajudicial pues esa situación implicaría una renovación del contrato, y, reiteramos no existe voluntad de mi parte de continuar la relación arrendaticia ya concluida desde el punto de vista legal y contractual.
Fundamenta la demanda en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA CONTESTACIÖN DE LA DEMANDA, dentro del lapso legal la demandada en la presente acción lo hizo en los siguientes términos:
“…Niego y rechazo la demanda en su contenido tanto en los hechos como en el derecho.
Niego y rechazo porque no es cierto que la propietaria Ciudadana ZULLY MIREYA RAMÍREZ DE PÉREZ, hoy demandante me haya notificado de GOZAR LA PRORROGA LEGAL y de no renovar el contrato de arrendamiento, en fecha 18 de mayo de 2013, tal y como lo señala en su escrito libelar y señala un expediente de notificación signado con el Neo 9572/11, por este Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira.
Niego y rechazo porque no es cierto que desde el día 23 de junio de 2011, comenzó a correr para mi, el plazo de prórroga legal que contempla el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Niego y Rechazo porque no es cierto que yo ROSA EUGENIA CASTELLANOS SÁNCHEZ, estaba notificada de que me curso la prórroga legal.
Ciudadana Jueza, la verdad de los hechos es la siguiente la ciudadana ZULLY MIREYA RAMÍREZ DE PÉREZ, acudió ante mi persona en fecha 24/01/11 para pedirme un aumento del canon de arrendamiento del local comercial, por un monto de 600, visto el aumento de casi un 100% le manifesté en ese entonces que era demasiado el aumento y de ahí es que viene su inconformidad para conmigo, pues el local que me sigue el cual funciona una repostería de la ciudadana LESVIA TERESA GUZMÁN no le ha pedido el local.
Ahora bien la ciudadana MARÍA MERCEDES TORRES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.778.374, está trabajando conmigo desde el 21 de diciembre del 2008, hace más de cinco (5) años, y ella siempre esta en el local comercial y en los momentos de su ausencia estoy yo atendiendo mi fondo de comercio, ella (mi empleada ya identificada) si recibió la misiva pero ahí no reza la notificación realizada en fecha 18/05/11, expediente Nro 9572/11, por este Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira, es raro que en esa misiva no hizo el recordatorio.
El día 02 de diciembre de 2013, me citan y me dan copias del libelo de la demanda y es ahí donde me entero de que curso expediente de Notificación signado con el Nro 9572/11, por este Juzgado del municipio Junín del Estado Táchira, al trasladarme el día 03 de Diciembre a esta sede y solicitar el referido expediente me sorprendo que este Juzgado se trasladó a mi fondo de comercio donde se NOTIFICÓ a la ciudadana YAMILY COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.038.726, la cual desconozco por completo, no se de quien se trata, no la conozco por tanto no se quien es,
Ciudadana Juzgadora, siento que mis derechos han sido vulnerados al notificar a una persona que nunca he visto, no se de quien se trata y ahora esta acción de demanda pretende la ciudadana ZULLY MIREYA RAMÍREZ DE PÉREZ, violentando lo que la ley de Arrendamiento Inmobiliario establece en su artículo 7 “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Cabe destacar lo que señala Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En consecuencia no siendo yo notificada o en este caso un trabajador de mi fondo de comercio como es la ciudadana MARÍA MERCEDES TORRES SUÁREZ, quien es la única que puede en caso de yo no estar presente darse por notificada, tal y como consta en autos que la parte actora agrego, es entonces mal podría haber sido un cliente o un tercero ajeno a mi quien se dio por notificada el día 18 de mayo de 2011, tal y como se lee del expediente de notificación, ahí no se identifica la cualidad de la Ciudadana YAMILY COROMOTO ROMERO, para así podernos dar una idea.
Por todo lo antes narrado y alegado es por lo que esta demanda no está ajustado a derecho la acción que incoó la demandante es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe una NOTIFICACIÓN LEGAL USO DE LA PRÓRROGA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Doy cumplimiento al contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar otra acción y no la de cumplimiento de contrato…”

THEMA DECIDENDUM
De acuerdo al libelo de la demanda y a lo alegado por la accionada en esta causa, se hace necesario revisar los contratos escrito que rielan en autos, para así determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual ya que en el caso sub-iudice, la demandada arguye que su contrato es a tiempo indeterminado que opero la tacita reconducción por defecto de la notificación. Ahora bien consta junto con el escrito liberal dos documentos autenticados de arrendamiento en el cual se fundamenta la demanda y que no fueron impugnado ni tachado de falso, como lo establece la norma procesal, así como también un tercer contrato promovido como prueba con estas documentales, esta juzgadora entra al análisis de los contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se tiene que; en el primer contrato de arrendamiento en su cláusula QUINTA estableció, “la duración de este contrato será de un año, contados a partir de 23 de mayo de 2005 la arrendataria se da por notificada que vencido el plazo de la prorroga legal establecido en la ley debe entregar el inmueble. Un segundo contrato de arrendamiento, autenticado el 22 de mayo del 2006, riela al folio 129 de la causa en su cláusula TERCERA estableció, “la duración del presente contrato de arrendamiento es de tres años, contados a partir del 23 de mayo del 2006, en caso de que no se prorrogue el mismo, sólo y únicamente por escrito se establece que al vencerse el mismo comenzaba a correr la prorroga legal, sin necesidad de notificación. Y un último y tercer contrato de arrendamiento autenticado, cuyo cumplimiento se demanda por vencimiento del término y de la prorroga legal, autenticado el 16 de julio del 2009 en su cláusula SEGUNDA establece “El lapso del presente contrato es de dos años, contados a partir del día 23 de junio del 2009. Si al vencimiento del término contractual la arrendataria estuviere solvente tendrá derecho a la prorroga legal establecida en el artículo 38 de ley de arrendamientos”. Ahora bien de la revisión de las documentales que prueban la relación determinada de arrendamiento en que se fundamenta esta pretensión se tiene que ciertamente estamos en presencia de una relación arrendaticia determinada, y así se decide. Relación contractual que comenzó el 23 de mayo del 2005 y termina el 23 de junio del 2011, es decir seis años de tiempo determinado por cuanto se evidencia que los tres contratos cada uno determinó el tiempo: en un año, tres años y dos años. Sin agotar entre uno u otro la prorroga legal por lo que la misma se acumuló, para su cómputo al finalizar el tercer contrato. Determinada la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, a ser un contrato de arrendamiento a tiempo DETERMINADO Pasa el Tribunal a decidir el mérito del asunto, observando que, de acuerdo al libelo y el Thema decidendum queda circunscrito a precisar los hechos en que se fundamenta la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento POR CUMPLIMIENTO DEL TERMINO Y VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, suscrito por la demandada, en virtud de haberse cumplido el termino del último contrato, el 23 de junio del 2011, y que el desahucio está inmerso en cada una de las cláusulas de los términos contractuales, la relación arrendaticia tuvo una duración de 6 años, por lo que de conformidad al artículo 38 literal b) de la ley de arrendamientos le corresponde 2 años de prorroga legal,. Siendo así las cosas se requiere el análisis de los instrumentos probatorios producidos a los fines de precisar las afirmaciones de hechos de las partes.

Pruebas promovidas por la demandante:
Documentales:
A) Notificación a la arrendataria del desahucio y el comienzo de la prorroga legal, presentado con la demanda al folio 12 al 20 expediente Nº 9572-11, Se valora por ser un documento público de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignas, dándosele pleno valor probatorio. Quedando demostrado la existencia del desahucio anticipado o propio y con ello el conocimiento del arrendatario de la incontinuidad de la relación arrendaticia.
B) Valor probatorio de la comunicación de fecha 24 de enero del 2011 corre al folio 123 recibida por la dependiente del negocio, al cual se le da valor probatorio de conformidad al artículo 1371 del Código Civil como principio de prueba, en cuanto a la afirmación de la fecha del vencimiento el 23 de junio del 2011, adminiculado a la notificación ut-supra valorada.
C) Promueve el expediente 9615 de consignación arrendaticia. Específicamente el folio 55 carta misiva. El cual ya fue valorada en la documental (b).
D) Documento de propiedad del inmueble con el objeto de demostrar la cualidad de arrendadora y la cualidad de demandante, se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
E) Promueve tres contratos de arrendamientos; de los siguientes periodos: Primero corre inserto a los folios 4, 5,6 y 7 en original contrato de arrendamiento autenticado del año 2005 al 2006. Segundo en 5 folios del 128 al 132 de la causa en fotos copia contrato de arrendamiento autenticado del 23 de mayo del 2006 al 23 de mayo del 2009. Tercero, en 4 folios original del último contrato de arrendamiento autenticado a los folios 8,9,10 y 11, de la presente causa del 23 de mayo del 2009 al 23 de mayo del 2011. Con la finalidad de corroborar la existencia del contrato a tiempo determinado, su fecha de nacimiento, su continuidad y su fecha de finalización. Los mismos se valoran de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no fueron impugnados ni tachados de falsos, se tienen como fidedignos dándoles pleno valor probatorio quedando demostrado la naturaleza de cada uno de los contratos de arrendamientos como DETERMINADOS, con estas documentales, esta juzgadora entra al análisis de los contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se tiene que; en el primer contrato de arrendamiento en su cláusula QUINTA estableció “la duración de este contrato será de un año, contados a partir de 23 de mayo de 2005 la arrendataria se da por notificada que vencido el plazo de la prorroga legal establecido en la ley debe entregar el inmueble. Un segundo contrato de arrendamiento, autenticado el 22 de mayo del 2006, riela al folio 129 de la causa en su cláusula TERCERA estableció, “la duración del presente contrato de arrendamiento es de tres años, contados a partir del 23 de mayo del 2006, en caso de que no se prorrogue el mismo, sólo y únicamente por escrito se establece que al vencerse el mismo comenzaba a correr la prorroga legal, sin necesidad de notificación. Y un último y tercer contrato de arrendamiento autenticado, cuyo cumplimiento se demanda por vencimiento del término y de la prorroga legal, autenticado el 16 de julio del 2009 en su cláusula, SEGUNDA establece “El lapso del presente contrato es de dos años, contados a partir del día 23 de junio del 2009.- Si al vencimiento del término contractual la arrendataria estuviere solvente tendrá derecho a la prorroga legal establecida en el artículo 38 de ley de arrendamientos”

Pruebas promovidas por la demandada: Invoca el principio de comunidad de la prueba, promueve los contratos de arrendamiento, con el objeto de demostrar a su favor el beneficio de la tácita reconducción. Hecho este que no se ajusta a derecho en este caso de marras, ya que de la valoración de lo mismos ut-supra, quedó demostrado que hubo una relación arrendaticia para un total de seis años, y en cada uno de los contratos la voluntad fue QUE LA RELACIÓN CONTRACTUAL FUESE A TIEMPO DETERMINADO. Y al vencer el último contrato el (tercero) de ellos, entró en vigencia la PRORROGA LEGAL obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, y en el presente caso de conformidad al artículo 38 literal c) la misma entró en vigencia a partir del 24 de junio del 2011 hasta el 24 de junio del 2013. En cuanto a las documentales del numeral 2 y 3, los mismos no se valoran por considerar quien aquí juzga que son impertinentes e irrelevantes por cuanto no hay relación al hecho por probar con el presente litigio. Promovió dos testificales que el Tribunal se abstiene de valorar las mismas por cuanto el promoverte de la misma no indicó su objeto, y tampoco qué se pretendía probar con los dichos de los testigos. Y así se decide.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Ahora bien, circunscribiéndonos a los términos en que quedó trabada la litis observa quien aquí decide, que deben analizarse los presupuestos de la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el Código Civil en su Artículo 1.167, el cual reza lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Analizada conjuntamente con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Así como también, analizar las probanzas aportadas por las partes, a fines de determinar si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Si se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble de los indicados en LA TERCERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, que se trate de arrendamiento o subarrendamientos de inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distinto a los especificados en la nueva ley de arrendamientos, continuaran rigiéndose por el decreto con rango y fuerza de Ley Nº 427 de arrendamientos inmobiliarios, de fecha 07 de diciembre de 1999.
El vencimiento del plazo estipulado
La duración de la relación arrendaticia
El vencimiento de la prorroga legal
A los fines de que prospere la acción de cumplimiento de contrato por cumplimiento del término y vencimiento de la prorroga legal, según lo pautado en el artículo 39 de la ley; en el presente caso las partes celebraron tres contratos de arrendamiento con una duración de seis años, contados a partir del 23 de mayo del 2005 hasta el 23 de junio del 2011, por lo que partir del día siguiente a esta última fecha comenzó a transcurrir la prorroga legal establecida en el articulo 38 ordinal c) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un máximo de dos (2) años…” habiendo comenzado transcurrir la prorroga legal a partir del siguiente día al vencimiento del contrato, es decir el 24 de junio del 2011 hasta el 24 de junio del 2013. Por lo que encontrando esta juzgadora la existencia de la plena prueba de los hechos invocados en la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Cumplimiento del Término y Vencimiento de la Prorroga Legal. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y LA PRORROGA LEGAL interpuesta por la Ciudadana: ZULLY MIREYA RAMIREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.312.840, en su condición de Arrendadora, contra el Ciudadana ROSA EUGENIA CASTELLANOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.517.130.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, hacer entrega del inmueble local comercial, ubicado en la Avenida 13 entre avenida 8 y 9 del centro de la ciudad de Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: SE ORDENA Notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del e
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Once días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce.
La Jueza Provisoria

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

ARA/jackson.