REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º

DEMANDANTE: SARAQUIEL BETSAIDA COLEGIO FUENTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-20.617.122, domiciliada en la avenida 17 con vereda 2, Mata de Guadua, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

DEMANDADO: JEFFERSON REIMIR RAMIREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.389.646, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

BENEFICIARIO: (se omite el nombre)

MOTIVO: FIJACIÓN PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 4274-12

I
NARRATIVA

Revisado como ha sido el presente expediente y visto que la ciudadana SARAQUIEL BETSAIDA COLEGIO FUENTES, ya identificada, solicito obligación de manutención en fecha 12 de enero de 2012, siendo admitido por este Tribunal el aumento en fecha 17 de enero de 2012, y citadas las partes a fin de llevarse acabo el acto conciliatorio las mismas no comparecieron declarándose desierto el acto, y la causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días, dentro de lapso las parte tampoco hicieron uso de ese recurso, y llegado el día para dictar sentencia se difiere la misma para dentro de los cinco días siguientes una vez conste en autos la constancia de ingresos del demandado.

Ahora bien el Tribunal a fin de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos en nuestra carta magna y en la norma especial que rige la materia, y por cuanto la solicitud de obligación de manutención tiene un año y nueve meses, y visto que la madre en su escrito libelar solicito la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) como obligación de manutención y en los meses de agosto de cada año una cuota extra por el monto de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) y en el mes de diciembre de cada año una cuota extra por el monto de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), asimismo se desprende de autos que citado el obligado no hizo uso de su recurso de de contestar la demanda ni promover prueba alguna que le favoreciera razones estas suficientes para que esta Juzgadora vea procedente dictar medida innominada a fin de establecer una obligación de manutención provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño y del Adolescente el cual indica:
“Artículo 521° Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”.
En atención a la norma anteriormente explanada, esta Juzgadora pasa a dictar medida por cuanto existen los elementos necesarios para fijar una obligación de manutención provisional, y al ser las obligaciones de manutención un Derecho Constitucional fundamental para la niños de autos, que no puede ser desconocido, ni soslayado por quienes juzgan, puede el Juez dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al interés superior de los niños, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento por parte del padre las obligaciones que se fijen en el curso del proceso antes de la sentencia definitiva.
En este sentido, establecen los artículos 512, y los literales “b” y “c” del Art. 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Artículo 512°: “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas del tribunal).
“ARTICULO 521: “Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
(…) b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre le patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión” (Negritas del Tribunal).
En cuanto a la justificación de la medida cautelar solicitada con fundamento en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal trae como comentario el criterio doctrinal sentado por el Dr. PAOLO LONGO, en el material denominado Seminario: “Procedimientos Judiciales en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, Escuela Judicial, Pág. 38, el cual es del tenor siguiente:
“…Si se observa bien, a diferencia de lo que hasta ahora se ha venido señalando, las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente están caracterizadas por los siguientes aspectos:
• Se sostienen en el principio general que supone que las mismas pueden decretarse a petición de parte, lo cual, por ser sólo un principio o regla, admitiría que excepcionalmente, el Juez pueda decretar de oficio.
• Son de naturaleza claramente provisional; aquí, la provisionalidad es mucho mayor que en las medidas cautelares típicas, puesto que no sólo están sujetas a la existencia del proceso y a la ejecución del fallo, sino que, como la Ley lo indica, corresponde al Juez determinar su plazo, lo que sugiere una provisionalidad en términos de contingencia, de situaciones o de cualquier otro aspecto que considere el Tribunal…”. (Negritas del Tribunal).
Conforme a las normas supra transcritas y concordantemente con el criterio doctrinal y jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con evidente claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho de Manutención de un hijo cuya filiación con el padre obligado se encuentra establecida.
Ahora bien, el Tribunal observa que se encuentra demostrada fehacientemente en el expediente la filiación del adolescente (se omite el nombre), y el ciudadano JEFFERSON REIMIR RAMIREZ LEON. En consecuencia, quien Juzga como garante y protectora del derecho de los niños, niñas y adolescentes para amparar un mejor nivel de vida y así garantizar un mejor desarrollo dentro de la sociedad, y tomando en consideración el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 78 Constitucional los cuales indican:
“Artículo 8.- Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
artículo 78 Constitucional, establece:
“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
De las normas anteriormente esgrimidas esta juzgadora acuerda fijar Obligación de Manutención Provisional a favor del adolescente DAVID ALEJANDRO RAMIREZ COLEGIO. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: fijar una Obligación de Manutención Provisional a favor del adolescente (se omite el nombre), representadas judicialmente por la madre ciudadana SARAQUIEL BETSAIDA COLEGIO FUENTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-20.617.122, que debe aportar el ciudadano JEFFERSON REIMIR RAMÍREZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.389.646, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre pasará a su hijo, la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), mensuales como obligación de manutención provisional.
SEGUNDO: Se fija la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), por concepto de cuota extra del mes de agosto de cada año para gastos escolares y para el mes de diciembre de cada año un cuota extra por el monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) para gastos de navidad.
TERCERO: Está Medida Provisional estará vigente mientras dure el juicio y se tomen la o las medidas definitivas; ó entre las partes se llegue a un acuerdo.
CUARTO: La Presente Obligación de Manutención Provisional entra en vigencia a partir del 15 de febrero de 2.014.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil catorce.

La Juez Provisoria,


Abg. Ana Ramona Acuña

El Secretario Titular,

Abg. Julio Cesar Colmenares González

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
ARA/pgam