REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º

DEMANDANTE: LAMIA JOSEFINA EL MULHIM RIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.239.563, domiciliada en la Urbanización Cumbres Andinas, sector I, casa Nº 103, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

DEMANDADO: JOSE NAPOLEÓN LAMOGGLIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.014.331, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

BENEFICIARIOS: (se omite el nombre)

MOTIVO: FIJACIÓN PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 4171-11

I
NARRATIVA

Revisado como ha sido el presente expediente y visto que la ciudadana LAMIA JOSEFINA EL MULHIM RIVERO, solicito aumento de la obligación de manutención en fecha 24 de abril de 2013, siendo admitido por este Tribunal el aumento en fecha 29 de abril de 2013, y citadas las partes a fin de llevarse acabo el acto conciliatorio las mismas no conciliaron y la causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho días, dentro de lapso las parte promovieron sus pruebas, y llegado el día para dictar sentencia se desprende del expediente que la Dirección Educativa del Estado Táchira no ha dado respuesta al oficio Nº 3170-519 de fecha 29 de abril de 2013, razón por la cual mediante auto se difiere la causa dentro de los diez (10) días siguientes una vez conste en autos los oficios solicitados.

Ahora bien el Tribunal a fin de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos en nuestra carta magna y en la norma especial que rige la materia, y por cuanto la solicitud de aumento de la obligación de manutención tiene casi un año, y visto que el padre ciudadano JOSE NAPOLEÓN LAMOGGLIA LOPEZ, ya identificado, en el acto conciliatorio ofreció como obligación de manutención la cantidad SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por el monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), razón por la cual esta Juzgadora ve procedente dictar medida innominada a fin de establecer una obligación de manutención provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño y del Adolescente el cual indica:
“Artículo 521° Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”.
En atención a la norma anteriormente explanada, esta Juzgadora pasa a dictar medida por cuanto existen los elementos necesarios para fijar una obligación de manutención provisional, y al ser las obligaciones de manutención un Derecho Constitucional fundamental para la niños de autos, que no puede ser desconocido, ni soslayado por quienes juzgan, puede el Juez dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al interés superior de los niños, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento por parte del padre las obligaciones que se fijen en el curso del proceso antes de la sentencia definitiva.
En este sentido, establecen los artículos 512, y los literales “b” y “c” del Art. 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Artículo 512°: “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas del tribunal).
“ARTICULO 521: “Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
(…) b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre le patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión” (Negritas del Tribunal).
En cuanto a la justificación de la medida cautelar solicitada con fundamento en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal trae como comentario el criterio doctrinal sentado por el Dr. PAOLO LONGO, en el material denominado Seminario: “Procedimientos Judiciales en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, Escuela Judicial, Pág. 38, el cual es del tenor siguiente:
“…Si se observa bien, a diferencia de lo que hasta ahora se ha venido señalando, las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente están caracterizadas por los siguientes aspectos:
• Se sostienen en el principio general que supone que las mismas pueden decretarse a petición de parte, lo cual, por ser sólo un principio o regla, admitiría que excepcionalmente, el Juez pueda decretar de oficio.
• Son de naturaleza claramente provisional; aquí, la provisionalidad es mucho mayor que en las medidas cautelares típicas, puesto que no sólo están sujetas a la existencia del proceso y a la ejecución del fallo, sino que, como la Ley lo indica, corresponde al Juez determinar su plazo, lo que sugiere una provisionalidad en términos de contingencia, de situaciones o de cualquier otro aspecto que considere el Tribunal…”. (Negritas del Tribunal).
Conforme a las normas supra transcritas y concordantemente con el criterio doctrinal y jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con evidente claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho de Manutención de un hijo cuya filiación con el padre obligado se encuentra establecida.
Ahora bien, el Tribunal observa que se encuentra demostrada fehacientemente en el expediente la filiación de las adolescentes (se omite el nombre), y el ciudadano JOSE NAPOLEÓN LAMOGGLIA LOPEZ. En consecuencia, quien Juzga como garante y protectora del derecho a un nivel de vida adecuado que ampara a las niñas antes mencionadas, y tomando en consideración el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que indica:
“Artículo 8.- Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
En concordancia con lo establecido en el artículo 78 Constitucional, el cual establece:
“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
De las normas anteriormente esgrimidas esta juzgadora acuerda fijar Obligación de Manutención Provisional a favor de las adolescentes (se omite el nombre). Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: fijar una Obligación de Manutención Provisional a favor de las adolescentes (se omite el nombre) representadas judicialmente por la madre ciudadana LAMIA JOSEFINA EL MULHIM RIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.239.563, que debe aportar el ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN LAMOGGLIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.014.331, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre pasará a sus hijas, la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), mensuales como obligación de manutención provisional.
SEGUNDO: Se fija la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), por concepto de cuota extra de los meses de Agosto y diciembre de cada año.
TERCERO: Está Medida Provisional estará vigente mientras dure el juicio y se tomen la o las medidas definitivas; ó entre las partes se llegue a un acuerdo.
CUARTO: La Presente Obligación de Manutención Provisional entra en vigencia a partir del 15 de febrero de 2.014.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil catorce.

La Juez Provisoria,


Abg. Ana Ramona Acuña

El Secretario Titular,

Abg. Julio Cesar Colmenares González

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
ARA/pgam