REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, 20 de febrero de 2014
203° y 154°
EXP. Nº 3.769.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: JESUS MARIA SANCHEZ SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.359.875, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.116, con el carácter de apoderado como endosatario a Título de Procuración de la ciudadana YOLANDA MAIRE PEREIRA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.804, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Parte Demandada: ARSENIO PEREZ DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.473.872, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares Vía Intimación.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 19 de febrero de 2014, los ciudadanos; abogado JESUS MARIA SANCHEZ SALON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.116 actuando con el carácter de endosatario en procuración de 8 letras de cambio cuya beneficiaria es la ciudadana YOLANDA MAIRE PEREIRA DE BRICEÑO, el ciudadano ARSENIO PEREZ DURAN, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.480, con el carácter acreditado en autos, consignaron escrito de Transacción celebrado en los siguientes términos: “El demandado ARSENIO PEREZ DURAN, anteriormente identificado, reconoce que debe a la demandante YOLANDA MAIRE PEREIRA DE BRICEÑO, plenamente identificada en autos, hasta la presente fecha la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.916,62); y para no continuar con la presente controversia judicial cuyo objeto es el cobro de bolívares, entonces conviene en pagarle a la demandante la indicada suma de dinero, la cual declara el endosatario en procuración haber recibido en dinero efectivo y a entera y total satisfacción de su mandante…” en virtud de lo cual solicitan se levante la medida preventiva de embargo que pesa cobre bienes muebles propiedad del demandado, se oficie al depositario judicial y se entregue las 08 letras de cambio respectivas en sus originales al ciudadano ARSENIO PEREZ DURAN.

En consecuencia, visto el escrito de TRANSACCION realizado por la parte DEMANDANTE, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda levantar la Medida Preventiva de Embargo y la posterior entrega del vehículo plenamente identificado, a la parte demandada, para lo cual se acuerda librar oficio a la depositaria, así como la entrega de la letra de cambio objeto de la demanda y del folio de los folios 31, dejando copia fotostática de los mismos en su lugar. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal. Líbrese oficio al Estacionamiento Marconi y entréguese las letras respectivas.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thaís K. González Sierralta
AAOE/TKGS/Roselyn.-