REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Santa Ana, Diecisiete (17) de Febrero de 2014.

203° y 154°

SOLICITANTES: EMERSON RENE LABRADOR GUERRERO y LUZ AMANDA MENESES CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.180.491 y V-15.565.330, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR OMERO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.021, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

SOLICITUD. N° 2392

En fecha 10 de Febrero de 2014, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: EMERSON RENE LABRADOR GUERRERO y LUZ AMANDA MENESES CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.180.491 y V-15.565.330, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado CESAR OMERO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.021, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494, fundamentándola en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, donde manifestaron que hace mas de Cinco (05) años se separaron de hecho y por tanto interrumpieron la vida conyugal en común. Solicitud que acompañaron con copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y copia certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual esta identificada con el N° 347, donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha 28 de Noviembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha once (11) de Febrero de 2014, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 11.

Ahora bien, visto que la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico en fecha 14 de Febrero de 2014, manifestó ante este Tribunal que no hay objeción que hacer, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y visto que los solicitantes exponen que no tienen vida en común y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto y probado que los conyugues solicitantes tienen mas de Once (11) años de ruptura de su vida en común, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, procede a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil y considera por tanto, PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges EMERSON RENE LABRADOR GUERRERO y LUZ AMANDA MENESES CARDOZO, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio número 347, celebrado en fecha 28 de Noviembre de 1999.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir copia certificada a la Oficina Subalterna de Registro Civil, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 347, de fecha 28 de Enero de 1999.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en Santa Ana, a los 17 días del mes de Febrero de dos mil Catorce (2014).-



AIDALIA M. IGLESIAS D.
JUEZ PROVISORIO

JESÚS LANDINEZ.-
SECRETARIO




En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libro oficios N° 115 y 116.-

EL SECRETARIO