REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: MARIA YAKELINE RODRIGUEZ CARVAJAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.813.115 domiciliado en Brisas de Córdoba, Aldea la Blanquita, antes de la escuela de Santa Rosa, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: OSCAR ALEXIS PAREDES RUBIO venezolano, titular de la cedula de identidad: N° V-10.627.607, domiciliado en Brisas de Córdoba, Aldea la Blanquita, antes de la escuela de Santa Rosa, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira,

MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 809


Visto la manifestación expuesta por los ciudadanos: OSCAR ALEXIS PAREDES RUBIO venezolano, titular de la cedula de identidad: N° V-10.627.607, en su carácter de obligado, y MARIA YAKELINE RODRIGUEZ CARVAJAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.813.115, donde expone que sus hijos son mayores de edad, no estudian, trabajan y cubren sus necesidades, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 383 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, establece que la extinción de la obligación alimentaría procede:
a.)……….omisis)
b.) Por haber alcanzado la mayoridad de edad, el beneficiario de la causa, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En el caso de autos se Observa:
1.) Que los Adolescentes beneficiarios, cuenta hoy con mayoría de edad
2.) Que existe plena prueba por la manifestación del padre y la aceptación de la madre sobre el hecho de que los referidos hijos beneficiarios no estudian y actualmente esta Trabajando.
3.) Y visto que tales hechos no encuadran dentro de los previsiones del articulo en comento; ÉSTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE AL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Extinción de Obligación alimentaría que tiene el obligado ciudadano: OSCAR ALEXIS PAREDES RUBIO venezolano, titular de la cedula de identidad: N° V-10.627.607, a favor de los hermanos: PAREDES RODRIGUEZ, en consecuencia:

SEGUNDO: Se Declara extinguida la obligación alimentaría.

TERCERO: Se Notifica al Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce.-

LA JUEZ PROVISORIO


ABOG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS D
EL SECRETARIO,


ABG. JESUS A. LANDINEZ