REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Santa Ana 11 de Febrero de 2014.
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: JANETH MARINA ANGULO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.898.247, domiciliada en calle 12, N° 64, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: SANTOS LANDINEZ RANGEL ESTEVES, venezolano, titular de la cedula de identidad: N° V-5.666.265, domiciliado en: El Piñal, Estado Táchira,

MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 197


Vista la diligencia realizada por el ciudadano: SANTOS LANDINEZ RANGEL ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.666.265, en fecha 26 de Septiembre de 2013, donde manifiesta que sus hijas: LINDA MARÍA y LUZ MARINA RANGEL ANGULO, actualmente tienen 26 y 23 años de edad, con esposos e hijos, por lo que solicita la extinción de la Obligación de Manutención, que se levante la medida de retención de prestaciones sociales y se oficie lo conducente al ente patronal, ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 383, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la extinción de la obligación alimentaría procede:
a.)……….omisis)
b.) Por haber alcanzado la mayoridad de edad, el beneficiario de la causa, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En el caso de autos se Observa:
1.) Que las beneficiarias, cuentan hoy con 26 y 23 años de edad.
2.) Y visto que tales hechos no encuadran dentro de los previsiones del articulo en comento; ÉSTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Extinción de Obligación alimentaría que tiene el obligado ciudadano: SANTOS LANDINEZ RANGEL ESTEVES, venezolano, titular de la cedula de identidad: N° V-5.666.265, a favor de sus hijas LINDA MARIA y LUZ MARINA, en consecuencia:
SEGUNDO: Se Declara extinguida la obligación alimentaría, en consecuencia, el cese de los descuentos mensuales de la nómina del obligado.
TERCERO: Se levanta la medida de preventiva de Retención de Prestaciones Sociales, para garantizar las pensiones alimentarías de la referida beneficiaria, para lo cual se acuerda librar oficio a la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil Catorce.-


AIDALIA M. IGLESIAS D.
JUEZ PROVISORIO

ABG. JESÚS LANDINEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se libró oficio N° 101.



EL SECRETARIO







AMID/Rosherli