REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO
Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. No. 2373-2013

PARTES:

DEMANDANTE: WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.095.129, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira,

DEMANDADOS: FRANKLIN SAMPAYO SAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.355.960. de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO


PARTE NARRATIVA

A los folios uno, dos, tres y cuatro (1,2,3,4) riela escrito de demanda que por Reconocimiento de Contenido y firma que intentara el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.095.129, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, asistido del abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.357.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.768, domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra del ciudadano, FRANKLIN SAMPAYO SAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.355.960. de este domicilio
Al folio cinco (05) riela el original del Documento Privado que suscribieran los ciudadanos FRANKLIN SAMPAYO SAYA ya identificado, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Fe y Esperanza, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, anotado bajo el número 01 Tomo 02 Protocolo 1, Tercer Trimestre en fecha 17 de julio de 2003, estando debidamente facultado según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de Agosto del 2008, inserto bajo Matricula 2008RC-T02-49, da en OPCION A COMPRA al ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, ya identificado, en fecha 6 de diciembre de 2012, un lote de terreno propio que forma parte de mayor extensión, en un área de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS aproximadamente (149,50 MTS 2), el precio convenido es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo), cantidad esta que el OPTANTE COMPRADOR pagará al OFERENTE PROPIETARIO, de la siguiente manera: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) cantidad que se pagará al OFERENTE PROPIETARIO en efectivo al momento de la firma del presente documento y la cantidad restante es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) los cancelará la firma del documento de venta por ante registro; es de aclarar que en caso de destrate por cualquiera de las partes se regirá de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.263 del Código Civil vigente y para lo no previsto en este contrato nos regiremos por las leyes que regulan esta materia. Por cuanto el presente documento es privado, el mismo se firmará en presencia de dos testigos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles, obligando a reconocer en contenido y firma del presente documento ante el Tribunal competente.
Al folio seis (06) riela los planos catástrales del Municipio Panamericano de la Asociación Civil Fe y Esperanza.
Al folio siete (07) riela letra de cambio por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,oo).
Al folio ocho (08) riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO.
Al folio nueve (09) riela auto de admisión.
Al folio diez (10) riela diligencia en donde se cancelan los emolumentos para cubrir los gastos de la reproducción fotostática del libelo de la demanda.
Al folio quince (15) riela boleta de citación al ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA.
Vencido el lapso para la contestación a la demanda, se constata de autos que la parte demandada no contestó la misma.
Al folio dieciséis (16) riela diligencia del abogado ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ consignando escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado tal y como consta al folio 17 y mediante auto de fecha 20 de enero de 2014 el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen calor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el auto de admisión, de un documento privado suscrito por los ciudadanos WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO y FRANKLINA SAMPAYO SAYA, plenamente identificados, por lo que el presente procedimiento se tramito por el procedimiento ordinario, practicadas de forma satisfactoria la citación personales del demandado, este no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que al resolver el asunto debatido esta Juzgadora debe hacerlo sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el demandado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda, ni probar nada que les favoreciera, y tratándose como quedo explanado con anterioridad que la acción propuesta no es contraria al Orden Público, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, estipulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.
La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
En vista a los razonamientos de hecho y de derecho resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
Se observa de las actas procesales que nadie compareció; a negar formalmente el contenido y firma del referido documento, ni fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario se hace procedente declarar Con Lugar el Reconocimiento del documento privado, de fecha 06 de diciembre de 2012, sin violentar así los derechos de defensa y debido proceso del demandado, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por reconocimiento de firma, basada en el artículo 450 y 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.364 del Código Civil, incoada por el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, ya identificado, ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.357.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.768, en contra del ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA. SEGUNDO: En consecuencia, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el Documento Privado de fecha 06 de diciembre de 2.012, que riela al folio 5 de este expediente y que dio origen al presente proceso suscrito entre los ciudadanos FRANKLIN SAMPAYO SAYA y WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos la última de las mismas, comenzará a computarse el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE 204° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la una de la tarde y se libraron boletas de notificación de las partes entregándoseles al Alguacil para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste.

LA SCRIA,

MARIA GUERRERO

SCAZ/megr.-