REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 2049-2012
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE LUIS FERNANDEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.807.124, domiciliado en Terrazas de la Pedregosa El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
DEMANDADO(S): MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 20.607.325, domiciliado en Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira; y de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JULIO PORFIRIO DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 8.097.518.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 39 y 40 se admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRASNITO, intentara el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.807.124, domiciliado en Terrazas de la Pedregosa El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogado en ejercicio EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 82.853 y titular de la cedula de identidad numero V-13.020.016, en contra del ciudadano MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 20.607.325, domiciliado en Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil; y de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JULIO PORFIRIO DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 8.097.518.
Derl folio 5 al folio 14 de la segunda pieza corre agregada sentencia interlocutoria mediante la cual el Tribunal en fecha 7 de agosto de 2013, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el defensor Ad Litem, prevista en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera declaró con lugar la cuestión previa opuesta prevista en el numeral 4 del artículo 346 eiusdem; suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandante el lapso de cinco días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes para que subsane dicho defecto.
Del folio 48 al 51 riela escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ ATENCIO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogado en ejercicio EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, identificada en autos, por medio del cual subsana el defecto u omisión ordenado por este Tribunal señalando entre otros hechos los siguientes: Que el ciudadano JULIO PORFIRIO DELGADO RAMIREZ, identificado suficientemente en autos, falleció el día 25-10-2007, según consta en acta de defunción numero 1515398 el cual se encuentra inserta en el Registro Civil de Valencia estado Carabobo, datos certificados y emitidos por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, los cuales se encuentran plasmados en el permiso de enterramiento el cual consigna en copia certificada sellado y certificado por el Registrador actual abogado Néstor Osiris Rueda Gil, así mismo consigna permiso de sepultura certificado por la Ecónoma del Cementerio Municipal sellado y firmado donde se prueba que la ciudadana YAJAIRA CHACON DE DELGADO, adquirió el terreno para enterrar a su esposo por lo cual se es claro y comprobado que el ciudadano JULIO PORFIRIO DELGADO RAMIREZ falleció y fue sepultado.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la correcta o incorrecta subsanación de la parte actora sobre la Cuestión Previa Opuesta contenida en el numeral 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, el fundamento de esta cuestión previa es para el coaccionado el hecho, de que el demandante no acompañó copia certificada del acta de defunción del ciudadano JULIO PORTILLO DELGADO RAMIREZ, cuando no existe la certeza y prueba fehaciente de su muerte, con el instrumento mediante el cual se prueba la muerte, es decir, con la copia certificada del acta de defunción, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2013, esta Juzgadora previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO: Es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal la obligación que nace para el Juez de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, mas aún cuando procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales. De modo que al haber sido ordenada mediante sentencia de fecha en fecha 7 de agosto de 2013, la subsanación de la omisión cometida por la parte actora, nace para quien sentencia la obligación de pronunciarse sobre la correcta o incorrecta subsanación, máxime si dicha subsanación fue ordenada. De modo que si bien es cierto que tal y como fuera ordenado en la sentencia antes indicada, la subsanación de la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, con fundamento en que el demandante no acompañó copia certificada del acta de defunción del ciudadano JULIO PORTILLO DELGADO RAMIREZ, y no existía certeza y prueba fehaciente de su muerte; determinando el Tribunal que el medio legal idóneo por excelencia es la Partida de Defunción levantada de conformidad con las disposiciones que al respecto prevé nuestro Código Civil desde el artículo 476 al 487, consignando la parte actora dentro del lapso legal datos certificados y emitidos por el abogado Néstor Osiris Rueda Gil, Registrador Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, donde deja constancia que el acta de defunción del ciudadano JULIO PORTILLO DELGADO RAMIREZ, es la numero 1515398 y se encuentra inserta en el Registro Civil de Valencia estado Carabobo, así mismo agrega permiso de enterramiento en copia certificada y sellada por la Ecónoma del Cementerio Municipal de San Juan de Colon, donde se prueba que la ciudadana YAJAIRA CHACON DE DELGADO, adquirió el terreno para enterrar a su esposo por lo cual se es claro y comprobado que el ciudadano JULIO PORFIRIO DELGADO RAMIREZ falleció y fue sepultado, teniendo entonces certeza y prueba fehaciente de su muerte, con la copia certificada emitida por el registrador civil del Municipio Ayacucho, razón por la cual este Tribunal declara subsanada la cuestión previa opuesta y declarada Con lugar y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA contenida en el numeral 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por cuanto no existe la certeza y prueba fehaciente de la muerte del ciudadano JULIO PORTILLO DELGADO RAMIREZ, y declarada con lugar mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2013 SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, las partes codemandadas deberán comparecer dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo para realizar la contestación de la demanda. TERCERO: Por cuanto la causa se encontraba suspendida conforme a lo previsto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 ejusdem, y una vez conste en autos la última de las mismas comenzará a transcurrir el plazo señalado en el ordinal 2° del Artículo 358 del mencionado texto procesal. CUARTO. Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE. 203° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION. LA JUEZ (FDO.) ILEGIBLE DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO, LA SECRETARIA, (FDO.) ILEGIBLE ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. (L.S.). En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las tres (03:00) de la tarde y se libraron boletas de notificación a las partes. Conste. LA SRIA., (FDO.) ILEGIBLE MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 2049-2012 DEMANDANTE: JOSE LUIS FERNANDEZ ATENCIO, DEMANDADO(S): MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO y de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JULIO PORFIRIO DELGADO RAMIREZ. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS


SCAZ/megr.-