REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





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JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


203º Y 154º


PARTE DEMANDANTE: HERMES EVANGELISTA CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.121.500, de este domicilio y hábil,

APODERADA JUDICIAL: SANDRA MILENA PINTO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.178.950, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.198, de este domicilio y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: RAMON ACACIO GUERRERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.791.611, domiciliado en la Calle 2, Abasto Fernando, Frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.812.523, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.136, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION

EXPEDIENTE No. 2133-2013

I
PARTE NARRATIVA

Con fecha, 06-11-2013, se recibe la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano: HERMES EVANGELISTA CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.121.500, de este domicilio y hábil, y asistido por la abogada en ejercicio: SANDRA MILENA PINTO DE COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.198, actuando con el carácter de tenedor y beneficiario de una (01) letra de cambio, contra el ciudadano RAMON ACACIO GUERRERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.791.611, domiciliado en la Calle 2, Abasto Fernando, Frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en su carácter de librado aceptante de la letra de cambio, demanda fundamentada por Instrumento Mercantil, una Letra de Cambio, 1/1, librada en fecha: 30-05-2012, por la cantidad de (Bs.63.500,00), con fecha de vencimiento 30-07-2012, la cual riela en copia simple al folio 05 del presente expediente. (F. 01-02).
En fecha, 13-06-2013 se observa auto del Tribunal mediante el cual, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de Cobro de Bolívares por vía de Intimación interpuesta por el ciudadano: HERMES EVANGELISTA CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.121.500, de este domicilio y hábil, y asistido por la abogada en ejercicio: SANDRA MILENA PINTO DE COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.198, actuando con el carácter de tenedora y beneficiaria de una (01) letra de cambio, donde emplazó al ciudadano: RAMON ACACIO GUERRERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.791.611, domiciliado en la Calle 2, Abasto Fernando, Frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE, para que compareciera en el Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes en que conste en autos la Intimación personal del aquí demandado, apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado la suma (Bs. 63.500,00) la suma de (Bs. 3.968,74) por concepto de intereses calculados al 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, la cantidad de (13.493,74) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Demandó la Indexación causada hasta la presente fecha como la que se siga causando hasta el pago definitivo de la obligación, según los índices que determine el Banco Central de Venezuela lo cual se acordará en Sentencia Definitiva, o para que formulará su oposición a la Demanda y que no habiendo oposición se procedería a la Ejecución Forzosa. Se Compulsó fotocopia certificada del Libelo de la demanda, del Decreto de Intimación y se le entrego al Alguacil de este Juzgado, a los fines de que practicara la Intimación personal del aquí demandado, y de conformidad con lo solicitado por la parte actora y por cuanto se observó que la letra de cambio consignada inserta en el folio 5 del presente expediente, constituye medio de prueba que evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y ante la posibilidad en quedar ilusoria la ejecución del fallo que en la presente demanda pudiere recaer, por cuanto se encentraron llenos los extremos exigidos por el Articulo 646, en concordancia con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado: RAMON ACACIO GUERRERO ROJAS, ya identificado, Se le advirtió que si el embargo recae sobre cantidad liquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs. 80.961,74), que comprendía el capital, los intereses y los honorarios profesionales. Y si el embargo recaía sobre bienes muebles, debería hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs.144.461.74), que es el doble de la suma demandada los intereses y los honorarios profesionales prudencialmente calculados. Para la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo acordada se comisionó amplia y suficientemente, con facultades para sub-comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en esta Ciudad de La Grita, a donde se acordó librar despacho con sus debidas inserciones. Así mismo, se acordó el desglose de la Letra de Cambio y se le entregó a la Secretaria del Despacho para que sea guardada en la Caja de Seguridad de este Tribunal y en su lugar se dejó la respectiva copia fotostática Certificada. Se Formó el respectivo Cuaderno Separado de Medidas. (F. 06-08).
En fecha, 14-11-2013 se observa Poder Apud Acta otorgado a la Abogado SANDRA MILENA PINTO DE COLMENARES, por el ciudadano: HERMES EVANGELISTA CONTRERAS RAMÍREZ (F. 09).
En fecha, 15-11-2013 se observa auto del Tribunal donde acordó tener de ahora en adelante a la abogada SANDRA MILENA PINTA DE COLMENARES como Apoderada Judicial del demandante de autos. (F. 10).
En fecha, 03-12-2013, se observa diligencia suscrita por al Alguacil de este Juzgado en la que manifiesta que el ciudadano: RAMÓN ACACIO GUERRERO ROJAS, firmó el recibo correspondiente a su Intimación. (F. 11-12).
En fecha 19-12-2013, se observa escrito de Oposición al Decreto Intimatorio presentado por el ciudadano: RAMÓN ACACIO GUERRERO ROJAS, asistido por el Abogado ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, exponiendo lo siguiente: “…Ciudadano Juez, me dirijo muy respetuosamente a usted a fin de manifestarle que, vista la demanda por Cobro de Bolívares intentada contra mi persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil procedo en este Acto a hacer formal Oposición al Decreto de Intimación dictado por este Tribunal el día 11 de Noviembre de 2013, y me reservo el Derecho de fundamentar las razones que me asisten para hacer Oposición, ya que no debo la suma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del mismo Código de Procedimiento Civil…” (F. 14).
En fecha, 10-01-2014 se observa escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano: RAMÓN ACACIO GUERRERO ROJAS, asistido por el abogado ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, quien lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la presente demanda. SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice, lo alegado por la parte actora, en el sentido de que le debe la totalidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, representados en la letra de cambio objeto de la presente pretensión para su pago. TERCERO: Rechaza, niega y contradice, los intereses moratorios, la cantidad calculada por derecho de comisión y los honorarios, puesto que al no deber realmente dicha capital, lógicamente no debe tales conceptos. CUARTO: Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora, ya que si acepta que le firmó la letra de cambio en que se basa la pretensión, sin embargo ya le pago a dicho ciudadano el día 11 de septiembre de 2013, mediante cheque N° 59005177, del Banco Sofitasa la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES y el cual fue cobrado, del cual anexa copia simple y lo probara en su oportunidad correspondiente. QUINTO: Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora, en el sentido de que le presento la letra de cambio objeto de la presente pretensión para su pago, ya que nunca le exigió su pago: SEXTO: Solicita se sirva declarar Inadmisible la presente demanda por cuanto la letra de cambio carece o le falta uno de los elementos fundamentales como lo es la firma del que gira la letra de cambio, es decir, el librador, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
En fecha, 10-01-2014 se observa Poder Apud Acta otorgado al Abogado ELADIO ROBERTO ROSALESMORA, por el ciudadano: RAMÓN ACACIO GUERRERO MORA RAMÍREZ (F. 18).
En la misma fecha, presente el demandado de autos, ya identificado, solicitó copia certificada de la letra de cambio que se encuentra resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal. (F. 19).
En fecha 13-01-2014, se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada mediante el cual promueve y aduce lo siguiente: INSPECCIÓN JUDICIAL: Por cuanto manifiesta ya haberle pagado a la parte actora mediante cheque N° 59005177 del Banco Sofitasa de fecha 11 de Septiembre de 2013, con la condición de no endosable a su nombre, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVRES, y el cual fue cobrado, solicita se sirva practicar Inspección Judicial en la Agencia del Banco Sofitasa y establecer o determinar los particulares allí solicitados. TESTIFICALES: Por cuanto la pruebas testifícales que ofrece corresponden y que tiene pleno conocimiento del compromiso acordado entre la persona del demandado y el demandante, promueve como testigos a las siguiente personas: ÁNGEL CUSTODIO PERNÍA MÉNDEZ, CARLOS EDUARDO CONTRERAS GARCÍA y ANDREA MARIOXY ZAMBRANO MONTOYA, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 7.378.404, V.- 17.219.551 y V.- 23.131.281, en su orden. (F. 20-22).
En fecha 13-01-2014, se observa diligencia junto anexo de complemento al escrito de Promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada. (F. 23-24).
En fecha, 14-11-2013 se observa auto del Tribunal donde acordó tener de ahora en adelante al abogado ELADIO ROBERTO ROSALESMORA, como Apoderado Judicial del demandado de autos; y visto el escrito de Promoción de Pruebas suscrito en fecha: 13-01-2014, por el ciudadano: ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: RAMON ACACIO GUERRERO ROJAS, parte demandada en la presente causa, este Tribunal lo provee de conformidad, en consecuencia, por cuanto las pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admitieron cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. Y en cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, se acordó el traslado del Tribunal, al sitio indicado Banco Sofitasa, Agencia La Grita, para el CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados. En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL, este Tribunal acordó fijar el QUINTO DIA DE DESPACHO, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., para que los testigos: ANGEL CUSTODIO PERNIA MENDEZ, CARLOS EDUARDO CONTRERAS GARCIA y ANDREA MARIOXY ZAMBRANO MONTOYA, titulares de la Cédula de Identidad No. V-7.378.404, V-17.219.551 y V-23.131.281, respectivamente, comparecieran a rendir sus declaraciones, haciéndoles saber a la Parte Promovente que tendría la carga de presentar los Testigos en la oportunidad señalada. (F. 25).
En fecha 17 de Enero de 2014, presente la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia en la cual solicita copia simple de los folios 1,2,16,7,8,11,12,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24 y 25 del presente expediente. (F. 26)
En fecha 21-01-2014, Siendo el día y hora señalado para llevarse a cabo la Inspección Judicial, el Tribunal se traslado y se constituyo al sitio indicado y dejo constancia de los particulares allí solicitados. (F. 27-28).
En fecha 21-01-2014, se realizó el acto de Evacuación de Prueba Testimonia del ciudadano: ÁNGEL CUSTODIO PERNÍA MÉNDEZ. (F. 29-30).
En fecha 21-01-2014, Siendo el día y hora señalado para oír la declaración del CIUDADANO CARLOS EDUARDO CONTRERAS GARCÍA, y por cuanto no se hizo presente se declaro desierto el Acto. (F. 31).
En fecha 21-01-2014, se realizó el acto de Evacuación de Prueba Testimonial de la ciudadana: ANDREA MARIOXY ZAMBRANO MONTOYA (F. 32-33).
En fecha 28-01-2014, por auto de este Tribunal, se acordó expedir las copias solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandante. (F. 34)
En fecha 03-02-2014, por auto de este Tribunal se acordó enmendar el error cometido al momento de identificar la fecha del diario del auto que se encuentra inserto al folio 25 del expediente. (35).
II
PARTE MOTIVA:

La parte Accionante, actuando con el carácter de Tenedor y beneficiario de un Instrumento Cambiario consistente en una Letra de Cambio, pretende el pago de una obligación contenida en la misma y otros conceptos derivados de esta. La parte demandada se opone a la Intimación en tiempo oportuno y procedió a contestar la demanda en el lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, negando y contradiciendo la demanda interpuesta alegando que si bien es cierto le firmó la letra de cambio en que basa el demandante su pretensión ya le pagó la suma de (Bs. 50.000,00). Así mismo alegó que el instrumento fundamental de la presente acción, carece o le falta uno de los elementos fundamentales de la Letra de Cambio para ser considerada como es la firma del que gira la Letra de Cambio, es decir, el Librador, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, razón por la cual solicita que se declare Inadmisible la presente demanda.

Corresponde a este Juzgador determinar como Punto Previo a la presente decisión, la validez del Instrumento Cambiario anexo al folio Cinco (05) del presente expediente, de acuerdo a los requisitos contemplados en el Código de Comercio.
El Artículo 410 del Código de Comercio, establece: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar.
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra, requisitos estos necesarios para que la Letra de Cambio tenga validez y que deben ser concurrentes tal y como lo establece el artículo 411 ejusdem.
Ahora bien, antes de entrar a dilucidar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo antes mencionado en la Letra de Cambio anexa a la presente causa, este Juzgador considera oportuno mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio del año 2009, con respecto a la depuración del procedimiento. Al respecto la sentencia aludida establece: “Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia”., criterio que comparte este Juzgador, debiendo en todo caso depurar el procedimiento en cualquier estado y grado del mismo por la inobservancia de cualquier norma que pudiera afectar su validez.
El demandado como se indicó supra, alegó que la letra de cambio no posee la firma del librador, y en el Instrumento Cambiario se evidencia claramente que el mismo no cumple con este requisito, siendo un requisito esencial a su validez y que no puede ser suplido como así lo establece el artículo 411 ejusdem cuando la letra de cambio no lleve denominación “letra de cambio”, cuando no indique la fecha de vencimiento, la indicación del lugar de pago o el sitio de su expedición.
Con respecto a la consecuencia que se deriva por la falta de la firma del librador María Auxiliadora Pisani Ricci, en su Obra Letra de Cambio con respecto a la firma del que gira la letra (Librador) establece: “Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original…” (Negrillas propias del Tribunal)
Así mismo, este Tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia N° 01101 de fecha 21 de julio de 2009, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, que con respecto a los requisitos de validez de la letra de cambio expone:
“Con vista a lo anterior debe esta Sala referir, como ha sido expresado por la doctrina que, la letra de cambio en principio es un instrumento netamente mercantil que posee las características de un documento privado, y que además de los elementos de fondo como son: capacidad, consentimiento, objeto y causa de toda obligación, debe poseer elementos formales que le dan ese carácter de título solemne previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio vigente, los cuales son del siguiente tenor….
De las normas previamente transcritas se evidencia que las letras de cambio son títulos valores, que están sujetos al cumplimiento de formalidades, a los efectos de otorgarles eficacia jurídica; en el caso de falta de firma del librador, cual es la situación de autos, siendo tal firma un requisito de existencia, su falencia hace que se considere como inexistente lo que se pretende como título valor. Por lo tanto, tales “letras” promovidas carecen de valor probatorio.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen referencia a los requisitos esenciales e imperativos de la letra de cambio, dentro de los cuales se encuentra la firma del librador, cuya falta impide que llegue a constituirse el título cambiario, por cuanto la ley no suple su omisión con otro requisito.
Los no esenciales son los que menciona el artículo 411 eiusdem, a saber: a) si no indica la denominación “letra de cambio”, “será válida siempre que contenga la indicación expresa que es ‘a la orden’”; b) si falta la fecha del vencimiento “se considerará pagadera a la vista”; c) si falta el lugar de pago y del domicilio del librado “el que se designa al lado del nombre de éste”; d) si no hace mención al sitio de su expedición, “se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”.
Fuera de estos casos, los demás requisitos del título cambiario (letra de cambio, cheque, pagaré, etc.) se reputan esenciales. No se conciben estos instrumentos sin la firma de quien lo libra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0486 del 20 de diciembre de 2002, caso: BANCO DE INVERSIÓN CONSOLIDADO, C.A.).
En tal sentido, de las actas procesales se desprende que corren insertos en los folios 93 y 94 del expediente judicial, los dos sedicentes títulos valores antes mencionados. No obstante, la Sala observa que tales instrumentos no cumplen con la obligación prevista en el numeral 8o del artículo 410 del Código de Comercio, relativa a la firma del librador, pues no se evidencia la expresión clara e inequívoca de la manifestación de voluntad, de la cual se desprenda el nacimiento de la deuda cartular o cambiaria, requisito esencial e insustituible para su validez, ello en virtud de lo expuesto en el artículo 411 eiusdem. Por lo tanto, verificada como ha sido la omisión de tal exigencia, las mismas se reputan sin valor alguno. Así se declara”.
En tal sentido, por cuanto se evidencia que la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente acción, carece del requisito establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, esto es la FIRMA DEL LIBRADOR, la referida letra de cambio no posee valor jurídico como tal letra de cambio ya que la ausencia de este requisito es esencial para su validez de conformidad con lo establecido en el citado artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio, por lo tanto consecuencialmente la falta de este requisito hace invalida la letra de cambio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 411 ejusdem, por lo que la acción propuesta con fundamento en la letra de cambio contraría lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, razón suficiente para que este Juzgador pueda declarar Inadmisible la presente demanda y Así se Decide.
En tal sentido, verificado como ha sido que el proceso se encuentra viciado por carecer el instrumento en que se fundamentó de uno de los requisitos de validez, este Juzgador no entra a conocer el fondo de la causa pretendida ni a valorar las pruebas aportadas al proceso, en aplicación al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece que sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, criterio que es compartido por este Juris discente.
Por otra parte, establecido como ha sido la invalidez de la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente acción, por las razones de hecho y de derecho antes invocadas, resulta forzoso igualmente para este Juzgador Levantar la Medida de Embargo Preventivo decretada en la presente causa, por cuanto el instrumento que sirvió de base para su decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Comercio, carece de uno de los requisitos para su validez, tal como se dejó sentado supra y Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación interpuesta por el ciudadano: HERMES EVANGELISTA CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.121.500, de este domicilio y hábil, representado por su Apoderada Judicial Abogada SANDRA MILENA PINTO DE COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.198, contra el ciudadano: RAMON ACACIO GUERRERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.791.611, domiciliado en la Calle 2, Abasto Fernando, Frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, representado por su Apoderado Judicial Abogado ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.812.523, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.136, de este domicilio y civilmente hábil.-----------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado de autos acordada por auto de fecha 11 de Noviembre de 2013 y remitida con oficio 3160-937, para lo cual ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.-----------------------------
TERCERO: Se condena al pago de costas a la parte demandante de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se prescinde de la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue proferida dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
EL JUEZ,

________________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,


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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha del auto anterior se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m., agregándose al expediente y dejándose copia certificada de la misma para el Archivo del Tribunal.

______________________
LA SECRETARIA
Exp. Nª 2133-2013
GLP/dalia.-




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