REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
203º Y 154º

PARTE DEMANDANTE: RAMON ALI PABON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.331.541, actuando este acto en nombre propio y en representación de los ciudadanos: GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNIA, VICENTE JAVIER PABON PERNIA, JAVIER ALFONSO RAMIREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PEREZ DE GONZALEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABON, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMIREZ Y KARELY ALIDA PERNIA DE PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.740.444, V-10.153.728, V-10.746.160, V-5.512.739, V-11.973.867, V- 10.749.913, V-22.679.263 y V-10.745.404, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por el Abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.338, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.-

PARTE DEMANDADA: JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, TRINIDAD MONCADA, TIBISAY OMAÑA, YILMER DUELAS, MAURO ARELLANO, MARÍA AUXILIADORA ROA, ORLANDO DEL VALLE BALBAS DEARTHENAY, CARLOS RAMÓN MÉNDEZ GUERRERO, y ALBERT GREIMER CONTRERAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V.- 9.918.822, V.-6.854.414, V.-14.282.607, V.-11.498.695, V.-10.749.197, V.-9.337.930, V.- 4.029.998, V.-2.806.160, y V.- 13.891.642, respectivamente, de este domicilio y hábiles.-

EXPEDIENTE No 1655-2012
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA:
En fecha 02-03-2012, se recibe demanda presentada por el ciudadano: RAMON ELI PABON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.331.541, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNIA, VICENTE JAVIER PABON PERNIA, JAVIER ALFONSO RAMIREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PEREZ DE GONZALEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABON, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMIREZ Y KARELY ALIDA PERNIA DE PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.740.444, V-10.153.728, V-10.746.160, V-5.512.739, V-11.973.867, V- 10.749.913, V-22.679.263 y V-10.745.404, respectivamente, de este domicilio y hábiles, según consta de poder otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo la Matrícula 06RI-T06-24, de fecha 01 de febrero de 2006, actuando con el carácter de propietarios del 87,80% de las viviendas que comprende la Urbanización Las Dalias, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la misma oficina de registro, bajo la matrícula 06 RI-T06-12, de fecha 31 de enero de 2006, asistido por el Abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.338, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual demanda a los ciudadanos: JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, TRINIDAD MONCADA, TIBISAY OMAÑA, YILMER DUELAS, MAURO ARELLANO, MARÍA AUXILIADORA ROA, ORLANDO DEL VALLE BALBAS DEARTHENAY, CARLOS RAMÓN MÉNDEZ GUERRERO, Y ALBERT GREIMER CONTRERAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V.- 9.918.822, V.-6.854.414, V.-14.282.607, V.-11.498.695, V.-10.749.197, V.-9.337.930, V.- 4.029.998, V.-2.806.160, y V.- 13.891.642, respectivamente, de este domicilio y hábiles, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Expone el demandante en su escrito libelar, que en fecha 28 de Agosto de 2007, recibe una comunicación de la Junta de Condominio de la Urbanización Las Dalias, en lo que le solicitaron que de conformidad al Acta de 27 de Septiembre de 2006, cumpla con los siguientes requerimientos: saneamiento del urbanismo en cuanto a sus calles y locales, alumbrado público, fachada principal, áreas comunes, tapas protectoras de Hidrosuoreste de la urbanización, consignación de la llave de Garita, entrega de la habitación del salón de usos múltiples con sus respectivas llaves, la cual consigna en su original marcada con la letra A.1 y fue firmada por los ciudadanos JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, TRINIDAD MONCADA, TIBISAY OMAÑA, YILMER DUELAS, MAURO ARELLANO, MARÍA AUXILIADORA ROA, ORLANDO DEL VALLE BALBAS DEARTHENAY, CARLOS RAMÓN MÉNDEZ GUERRERO, Y ALBERT GREIMER CONTRERAS FLORES. (F. 1- 37)
En fecha, 01-03-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le dio entrada a la demanda y el curso de Ley correspondiente, quedando inventariada bajo el N° 1655-2012 y se orden emplazar a los ciudadanos: JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, TRINIDAD MONCADA, TIBISAY OMAÑA, YILMER DUELAS, MAURO ARELLANO, MARÍA AUXILIADORA ROA, ORLANDO DEL VALLE BALBAS DEARTHENAY, CARLOS RAMÓN MÉNDEZ GUERRERO, Y ALBERT GREIMER CONTRERAS FLORES, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte días (20) días siguientes de Despacho luego de citados el ultimo de los aquí demandados, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 38-39)
En fecha, 27-03-2012, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la que manifiesta que notificó a la ciudadana: ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO (F. 40-41).
En fecha, 02-04-2012, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la que manifiesta que citó a la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA ROA (F. 42-43).
En fecha, 02-04-2012, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la que manifestó que citó a la ciudadana: TIBISAY OMAÑA (F. 44-45).
En fecha, 02-04-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la que manifiesta que ha sido infructuosa la citación del ciudadano: MAURO ARELLANO, ya que dicho ciudadano no ha estado en la dirección indicada en la boleta. (F. 46).
En fecha, 02-04-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la que manifiesta que ha sido infructuosa la citación del ciudadano: ALBERT GREIMER, ya que dicho ciudadano no ha estado en la dirección indicada en la boleta. (F. 47).
En fecha, 02-04-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la que manifiesta que ha sido infructuosa la citación del ciudadano: YILMER DUEÑAS, ya que dicho ciudadano no ha estado en la dirección indicada en la boleta. (F. 48).
En fecha, 02-04-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la que manifiesta que ha sido infructuosa la citación del ciudadano: CARLOS RAMÓN MÉNDEZ GUERRERO, ya que dicho ciudadano no ha estado en la dirección indicada en la boleta. (F. 49).
En fecha, 02-04-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la que manifiesta que ha sido infructuosa la citación del ciudadano: ORLANDO DEL VALLE BALBAS DEARTHENAY, ya que dicho ciudadano no ha estado en la dirección indicada en la boleta. (F. 50).
En fecha, 02-04-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la que manifiesta que ha sido infructuosa la citación de la ciudadana: JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, ya que dicha ciudadana no ha estado en la dirección indicada en la boleta. (F. 51).
En fecha, 10-04-2012, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la que manifiesta que citó al ciudadano: YILMER DUEÑAS (F.52-53).
En fecha, 23-04-2012, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la que manifiesta que citó a la ciudadana: JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ (F. 54-55).
En fecha, 30-04-2012, la parte demandante confiere poder apud-acta al abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, el cual fue certificado por la Secretaria del Despacho. (F. 56)
En fecha, 03-05-2012, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la que manifiesta que citó al ciudadano: CARLOS RAMÓN MÉNDEZ GUERRERO. (F.57-58).
En fecha, 15-05-2012, se observa diligencia suscrita por la ciudadana JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, asistida por el abogado YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, en la que solicita copia simple deL folio 136. (F. 59).
En fecha, 15-05-2012, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la que manifiesta que citó al ciudadano: ORLANDO DEL VALLE BALBAS. (F.60-61).
En fecha, 17-05-2012, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la que manifiesta que citó al ciudadano: MAURO ARELLANO. (F.62-63).
En fecha, 17-05-2012, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la que manifiesta, que el día 18 de mayo del año 2012, se traslado a la Urbanización Las Dalias casa N° l-03, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira para practicar la citación al ciudadano ALBERT GREIMER CONTRERAS FLORES, a quien le dio lectura de la demanda y el mismo manifestó que su nombre no estaba bien escrito el primer apellido no es CONTRERAS es CARDENAS, y que por lo tanto no estaba plenamente bien identificado en el escrito de la demanda, y el cual consigna constante de siete folios útiles compulsa junto con la orden de comparecencia. (F. 64-71).
En fecha, 21-05-2012, se observa diligencia suscrita por el ciudadano RAMÓN ALÍ PERNÍA, asistida por el abogado SERGIO BALLESTEROS, en la que expone, vista la formación del Alguacil en cuanto a la citación del ciudadano ALBERT GREIMER CONTRERAS FLOREZ, y el mismo manifiesta que su apellido, es Cárdenas, pero no quedó demostrado, por no identificarse y de ser así quedó plenamente identificado en el primer nombre y segundo apellido, cedula y por la celeridad procesal solicita se libre Boleta de Notificación correspondiente, a fin de que exponga lo conducente en su oportunidad legal. (F. 72).
En fecha 24-05-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual dispone que la secretaria libre Boleta de Notificación, en la cual se le comunique al demandado la declaración deL Funcionario relativa a su citación. (F. 73-74).
En fecha 20-06-2012 se observa certificación suscrita por la Secretaria de este Juzgado mediante el cual hace constar que: “…El día de ayer 19-06-2016 fue entregada BOLETA DE NOTIFICACIÓN, a nombre del ciudadano: ALBERT GREIMER CONTRERAS FLOREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-13.891.642, en la siguiente dirección: Heladería La Morita, Sector El Surural, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual fue recibida por el ciudadano: WILMER DIAZ AVENDAÑO, titular de la cededla de identidad N°. V.- 19.778.924, copia de la cual se consigna en autos a los fines legales consiguiente…” (F. 75-76).
En fecha 18-07-2012, se observa escrito de contestación de demanda, presentado por las ciudadanas: ANTONIO TRINIDAD MONCADA SAYAGI y NANCY TIBISAY OMAÑA ANDRADE, mediante el cual lo hacen en los siguiente términos: Reconoce en su contenido y firma el documento que corre inserto en el folio 36 de fecha 28 de Agosto de 2007, la cual es una carta dirigida al ciudadano. RAMÓN ALÍ PABÓN, suscrita por los integrantes de la Junta de Condominio Provisional de la Urbanización Las Dalias, donde se le solicitaba el cumplimiento formal del acuerdo firmado en acta el día 27 de septiembre de 2006. Por otra parte rechazan y niegan lo alegado por la parte demandante cuando expresa que ahora desconocen ese acuerdo, puesto que en ningún momento lo han negado, en tal virtud a que ellas en ningún momento han desconocido dicho documento y por último solicitan que no se les condene en Costas puesto que no han articulado el órgano Jurisdiccional. (F. 77-78).
En fecha 19-07-2012 la parte demandada presenta escrito de Cuestiones Previas, en el que oponen: 1.) La del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de titularidad de un interés jurídico propio y no poder iniciar el juicio; 2.).- La del Ordinal 4to. del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieres ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; 3.) La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma, en virtud que la presente solicitud no reúne los requisitos del artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 3º, 4°, 5º, y 6º; 4.) La del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial, A raíz de la forma como el demandante ha hecho uso con este y otro documento en el que también busca el reconocimiento del contenido y la firma en las causas1598-2011 y 1605-2011, el demandante ha sido denunciado por parte de algunos copropietarios de la Urbanización Las Dalias ante INDEPABIS, por el uso doloso que ha hecho el demandante y sus representados, con éste y los otros documentos, para procurase un provecho injusto en detrimento de los porcentajes establecidos en el documento de Condominio y Parcelamiento, dicha denuncia corre inserta bajo el No. 2325-11, de fecha 24-10-2011. 5).-La del Ordinal 11 que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se admite por determinadas causales. (F. 79-161)
En fecha, 19-07-2012, se presentaron los ciudadanos: JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, ORLANDO DEL VALLE BALBAS D´ARTHENAY, CARLOS RAMÓN MÉNDEZ GUERRERO y ALBERT GREIMER CARDENAS FLORES, parte co-demanda, asistidos por el Abogado YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, y consignaron diligencia mediante la cual le confieren Poder Apud-Acta al Abogado YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.496.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.468, el cual fue certificado por la Secretaria del Despacho. (F. 107)
En fecha, 19-07-2012, se observa diligencia suscrita por la ciudadana JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, asistida por el abogado YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, en la que solicita copia certificada de todo el expediente inclusive la carátula 136. (F. 108).
En fecha, 29-11-2012, el ABG. GEORGE LASTRA POZO, hace constar que: por cuanto fue designado Juez Provisorio de este Juzgado, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra, así mismo, ordenó notificar a las partes del presente abocamiento y fijó un lapso de Tres (03) días de Despacho contados a Partir de la notificación a los efectos del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó expedir copia certificada de todo el expediente (F109-111)
En fecha, 17-01-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este despacho en la que manifiesta que practicó la notificación de los ciudadanos: JENIRETH DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, ORLANDO DEL VALLE, CARLOS MÉNDEZ y ALBERT GREIMEN CARDENAS, de los cuales localizo a la ciudadana: JENIRETH DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 9.918.822, la cual recibió y firmo. (F.112-113).
En fecha, 26-02-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la que manifiesta que notificó al ciudadano: RAMÓN ALÍ PABÓN PERNÍA. (F. 114-115).
En fecha 28-02-2013, se observa auto de complemento del Tribunal mediante el cual observa que se omitieron librar las respectivas boletas de notificación de abocamiento de los ciudadanos ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, NANCY TIBISAY OMAÑA ANRADE, MAURO ARELLANO y MARÍA AUXILIADORA ROA, en lo que acordó librarlas a los fines de que sean entregadas al Alguacil de este Despacho, pata la practica de las mismas. (F. 116-120)
En fecha, 02-05-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la que manifiesta que Notifico a la ciudadana: ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO (F.121-122).
En fecha, 05-06-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la que manifiesta que Notifico a la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA GUERRERO (F.123-124).
En fecha, 12-08-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la que manifiesta que Notifico a la ciudadana: TIBISAY OMAÑA (F.125-126).
En fecha, 29-09-2012, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la que manifiesta que ha sido imposible notificar a la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA ROA. (F.127-129).
En fecha 07-10-2013 se observa diligencia suscrita por el Abogado SERGIO BALLESTEROS, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 233 del CPC se procede a notificar a los demandadas. (F. 130).
En fecha 10-10-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual insta al Abogado diligenciante que aclare su pedimento por cuanto la mayoría de los demandados fueron debidamente notificados. (F131).
En fecha 18-10-2013 se observa diligencia suscrita por el Abogado SERGIO BALLESTEROS, mediante el cual aclara que en cuanto a los demandados a notificar son: ORLANDO DEL VALLE BALBAS, CARLOS RAMÓN MÉNDEZ GUERRERO, ALBERT GREIMER CARDENAS FLORES, YILMER JAVIER DUEÑAS, MARÍA AUXILIADORA ROA. (F. 132).
En fecha 21-10-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual observa que el Alguacil temporal practico la boleta librada para los ciudadanos JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, ORLANDO DEL VALLE BALBAS ARTHENAT, CARLOS RAMÓN MÉNDEZ GUERRERO y ALBERT GREIMER CARDENAS FLORES Y/O su Apoderado Judicial YILMER DUEÑAS MONSALVE, en la persona de la ciudadana JENIRETMORENO, cuando lo correcto es que ha debido ser recibida por el Apodero Judicial, por lo que considera este Juzgador que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las demás partes interesadas, es necesario librar boleta de notificación del abocamiento a los ciudadanos: Orlando Balbas, Carlos Ramón Méndez, Albert Cárdenas y Yilmer Dueñas e la persona de su Apodera Judicial Yilmer Dueñas Monsalve. Así mismo ordeno librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA. (F.133-136).
En fecha 11-11-2013, se observa diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado mediante el cual hace constar que: “…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil fue fijado Cartel de Notificación a nombre de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ROA, el día viernes 08 de Noviembre de 2013, en la siguiente dirección: Urbanización Las Dalias casa N° 1-35, La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y el otro se entregó a la parte actora para su publico en el periódico “LA NACIÓN”. (F137).
En fecha 15-11-2013 se observa diligencia suscrita por el Abogado SERGIO BALLESTEROS, mediante el cual consiga ejemplar de Diario La Nación de fecha 01 de Noviembre de 2013. (F.138-139).
En fecha, 19-11-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la que manifiesta que Notificó al ciudadano: YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE (F.139-140).
En fecha 20-11-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual agrega al expediente el ejemplar del diario de la nación donde aparece publicado el Cartel de Notificación de la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA ROA, dejándose constancia que se encuentra publicado en la página B-10 del cuerpo denominado información de fecha 01 de Noviembre de 2013. (F.141).
En fecha 10-12-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena que por secretaria se practique el computo de los lapsos procesales, haciéndose éste en la misma fecha donde la Secretaria de este Juzgado CERTIFICA: que desde el día 21-06-2012, hasta el día 20-07-2012, transcurrieron veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, desde el día: 23-07-2012, hasta el día: 30-07-2012, transcurrieron cinco (05) días de despacho para la subsanación de Cuestiones Previas y para la articulación probatoria de los ocho (08) días de despacho, solo han transcurrido dos (2) días de despacho, el día 31-07-2012 y el día de hoy: 10-12-2013, encontrándose la presente causa en etapa de pruebas en la incidencia de Cuestiones previas. (F.142-143).
II
MOTIVA
Visto los términos en que fueron propuestas por la parte demandada las cuestiones previas opuestas en la presente causa, contempladas en los ordinales 2º, 4º 6º, 8º y 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal en aras de una sana y recta aplicación de la Justicia procede a hacer las siguientes consideraciones.
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Las cuestiones previas se definen como todo medio de defensa contra la acción, fundada en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca. Las Cuestiones Previas sustituyen a las excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad, y su muy breve procedimiento termina en la incidencia “in límite litis”. En este sentido constituyen los presupuestos procesales requeridos para la Constitución de la Relación jurídica Procesal, por lo que debe examinarse, sin entrar a conocer sobre el fondo de la causa, si el actor ha llenado los requisitos del nacimiento de la Relación Jurídico Procesal, y en caso afirmativo, aprobar el proceso y dejarlo seguir su curso. El Código de Procedimiento Civil en su articulo 346 establece las cuestiones previas, y de su redacción, en concordancia con el 358, se infiere que la proposición de cuestiones previas no constituye la excepción o defensa del demandado sobre el fondo de la causa, la cual solo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda; ni un Estado o Etapa de esta, como se consideraba bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil derogado de 1991. En el desarrollo de esta etapa del procedimiento, la proposición de cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia.
Ahora bien, vistas las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada en la presente causa; Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352, procede a resolver las mismas y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. …Omissis… …
2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3. …omisis…
4.- La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5. …omisis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
7 …omisis…
8. La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
9….omisis…
10…omisis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, referida al ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; quien Juzga deja establecido:
La cuestión previa aquí prevista se refiere a la capacidad de las personas para actuar en juicio; por lo tanto el demandante deberá ser persona que éste en pleno goce de sus derechos civiles y en consecuencia pueda por sí mismo o por medio de apoderado o representante que constituya, presentarse a juicio. Conforme al artículo 18 del Código Civil, “Es mayor de edad quien haya cumplido 18 años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”. Será incapaz por lo tanto, quien no pueda ejercer por sí mismo los actos de la vida civil, como los menores de edad, quienes serán representados por sus padres; los entredichos equiparados a los menores, quienes serán representados por su tutor; los inhábiles, quienes serán representados por su curador. Las personas jurídicas capaces de derechos y obligaciones conforme al artículo 19 del Código Civil, pueden ser demandantes por intermedio de la persona que ejerza su representación legal, designado conforme al documento que le da vida jurídica, tratándose en este acto de una representación necesaria, no ya por incapacidad de la persona, sino por necesidad de hacer corporal la representación; de modo que no teniendo la persona que se presente en la demanda como representante de la demandante la capacidad necesaria para comparecer en juicio, podrá el demandado promover la cuestión previa relativa a su incapacidad procesal, no debiendo confundirse esta falta de capacidad procesal con la ilegitimidad de la representación de que trata la tercera cuestión previa.
El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión y a este respecto observa este Juzgador que el demandante de autos quien actúa en nombre propio y representación de los Ciudadanos GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNIA, VICENTE JAVIER PABON PERNIA, JAVIER ALFONSO RAMIREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PEREZ DE GONZALEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABON, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMIREZ Y KARELY ALIDA PERNIA DE PABON, es una persona mayor de edad, con capacidad de ejercicio, no evidenciándose en autos ninguna causal que demuestra una incapacidad que pudiera limitarle el goce de sus derechos civiles, aunado al hecho de que el demandante no actúa en representación de una persona jurídica que requiera la acreditación de la representación con que actúe y en tal sentido no encuentra este Jurisdicente razón suficiente para decretar la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio y en consecuencia declara Sin Lugar la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 2° del Artículo 346 y Así se Decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga deja establecido:
Se trata en el presente caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que se le haya atribuido en la demanda. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado con respecto a este medio de defensa expresa: “Este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicada en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio”
La parte codemandada en su escrito de contestación sobre la causal invocada alega que la citación se debió practicar en el Administrador o en ausencia de éste, en la Junta de Condominio legalmente registrada, quien Juzga deja establecido que tal como fue indicado supra, la misma esta referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, sin embargo observa este Juzgador del escrito libelar que el demandante de autos no esta demandando a la Junta de Condominio propiamente dicha como persona jurídica, sino que está demandando a los Ciudadanos JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, TRINIDAD MONCADA, TIBISAY OMAÑA, YILMER DUEÑAS, MAURO ARELLANO, MARIA AUXILIADORA ROA, ORLANDO DEL VALLE BALBAS DEARTHENAY, CARLOS RAMON MENDEZ GUERRERO y ALBERT GREIMER CONTRERAS FLORES, razón suficiente para que este Juzgador declare Sin Lugar la Cuestión Previa alegada y Así se decide.
En lo que respecta a la Cuestión Previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que se indican en el artículo 340 numeral 3°, 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga deja establecido:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 contempla los requisitos de forma que debe reunir la demanda en el procedimiento ordinario, el incumplimiento de cualquiera de ellos le otorga al demandado la potestad de oponer LA Cuestión Previa relativa al defecto de forma de la demanda.
La parte codemandada, en su escrito alega que la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma no reúne los requisitos de los ordinales a saber:
El del Ordinal 3° que establece: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”. Quien aquí Juzga deja sentado tal como se indicó supra, que el demandante de autos no es una persona jurídica, ni está demandado a una persona jurídica que requiera la indicación de la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, sino que la demanda interpuesta es en contra de personas naturales para el reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, por lo que el cumplimiento del requisito a que se contrae el ordinal en comento no se subsume en la presente causa, por cuanto ni la parte demandante ni la parte demandada son personas jurídicas, razón suficiente para que este Juzgador declare Improcedente el defecto de forma invocado y Así se Decide.
El del ordinal 4° que establece: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión….”. De la revisión del escrito libelar, específicamente en su petitorio, folios dos (02) del presente expediente, el Ciudadano RAMON ALI PABON PERNIA, actuando en nombre propio y en representación de los Ciudadanos GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNIA, VICENTE JAVIER PABON PERNIA, JAVIER ALFONSO RAMIREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PEREZ DE GONZALEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABON, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMIREZ Y KARELY ALIDA PERNIA DE PABON, indicó claramente que el objeto de su presentación es demandar a los Ciudadanos JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, TRINIDAD MONCADA, TIBISAY OMAÑA, YILMER DUEÑAS, MAURO ARELLANO, MARIA AUXILIADORA ROA, ORLANDO DEL VALLE BALBAS DEARTHENAY, CARLOS RAMON MENDEZ GUERRERO y ALBERT GREIMER CONTRERAS FLORES por el reconocimiento de contenido de firma, sin embargo observa este Juzgador que existe ambigüedad en la pretensión, al solicitar el demandado de autos el reconocimiento de un documento de fecha distinta y de contenido distinto al expuesto al comienzo de la relación de los hechos al exponer: “En fecha 28 de agosto del 2007 recibo una comunicación de la junta de condominio de la urb. Las dalias. En la que solicitan que de conformidad al acta del día 27 de septiembre del 2006 cumpla con los siguientes requerimiento:….la cual consigno en su original marcada con la letra A.1……A fin de darle validez a la correspondencia del 28 de abril del 2007 que me fuera dirigida por la junta de condominio de la Urb. “LAS DALIAS” y de darle carácter de documento publico procedo a demandar tanto el contenido como la firma del documento anexado con la letra A”, por lo que este Juzgador deja sentado que al no estar exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, mal podría este Tribunal dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión, por que en el caso de marras se evidencia que existe un defecto de forma en la demanda al indicar de manera incongruente el objeto de la pretensión, lo que trae como consecuencia que se declare con lugar la Cuestión Previa invocada y Así se decide.
El del ordinal 5° que establece: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
Con respecto a esta Cuestión Previa la doctrina la ha denominado “oscuro libelo”, la cual procedería oponerla, cuando la parte accionante, habiendo expresado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, éstos no son sin embargo claros y completos, al punto de generar una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa el demandado.
Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, criterio que comparte este Juzgador, establece que los hechos son las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones que están destinadas a determinar la sentencia pedida. Estos hechos deben contener básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho que se deriva consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que estos se subsumen.
Expone el autor en comento: “Los hechos expuestos en el libelo como fundamento de las pretensiones de la demanda forman parte integrante de la misma, a tal punto que, aunque por otros hechos fuera viable la presentación de la demanda, si por los expuestos en el libelo la acción no puede prosperar, o si éstos no resultan probados, o si por ultimo se demuestra la falsedad de la relación hecha en la demanda, aunque los hechos que se comprueben en el proceso sí pueden servir de fundamento suficiente a las pretensiones del demandante, la acción no puede prosperar, porque de lo contrario equivaldría a apartarse de la demanda misma, con grave perjuicio del demandado, quien podría resultar vencido en el juicio sin haber sido oído, y de nada le aprovecharía entonces para su defensa contestarla en su momento”.
Ahora bien, observa este Juzgador que si bien es cierto en el escrito se evidencia los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, la relación de los hechos presenta ambigüedad ya que no es definido claramente por el demandado el instrumento cuyo reconocimiento se solicita tal y como se dejó sentado anteriormente al establecer que no se indicó claramente el objeto de la pretensión, presentándose en el caso de marras lo que la doctrina ha denominado oscuro libelo, que impide tanto a la parte demandada ejercer su derecho a la defensa como a este jurisdicente dictar un pronunciamiento acorde y congruente con la pretensión del demandante, razón suficiente para que este Juzgador determine que el libelo de demanda no cumple con el requisito de forma contemplado en el ordinal 5° y en consecuencia se declare con Lugar la Cuestión Previa invocada y Así se decide.
El del ordinal 6° que establece: “Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” y a este respecto este Juzgador deja sentado que si bien es cierto existe ambigüedad en el escrito libelar en cuanto al objeto de la pretensión y la relación de los hechos, la parte demandada consignó marcado con la letra “A” el instrumento al cual hace referencia en el encabezado de la relación de los hechos y marcado con la letra “A.1” el instrumento que solicita su validez, por lo que mal podría este Juzgador declarar que no fue consignado el Instrumento en que se fundamente la pretensión, cuando la misma no ha sido bien definida, razón por la cual se declara Improcedente la Cuestión Previa alegada y Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Cuestión Prejudicial, quien aquí Juzga deja establecido:
La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Según el autor Arminio Borjas, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia principal, por estar subordinada. Sin embargo debe señalarse que si bien toda cuestión prejudicial es previa, no toda cuestión previa es prejudicial. Para que opere la prejudicialidad es necesario que la cuestión que se discuta en otros procesos influya determinantemente en aquél en que se opone, de modo que la sentencia que se dicte en aquéllos supedite la suerte de éste. En opinión del autor Hernando Devis Echandia, se pude decir que desde un punto de vista puramente lógico, una cuestión es prejudicial a otra desde el momento en que debe ser examinada para llegar a la conclusión perseguida. Jurídicamente puede hablarse de prejudicialidad, en un sentido muy general, en todos los casos en que el praeiudicium puedan encontrarse elementos esenciales de todo indicium
La cuestión prejudicial, definida por el Doctor Hernando Devis Echandia, establece que: “existe prejudicialidad cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente, pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencias en proceso por separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca y sin que sea necesario que la ley lo ordene.
La prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 323 del 14 de mayo de 2003: “Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid.Sentencias de la Sala Político- Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un“ proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”.
En el caso que nos ocupa, la parte codemandada se limita a señalar la existencia de una averiguación relacionada a una denuncia interpuesta por parte de algunos copropietarios de la Urbanización Las Dalias ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), un procedimiento administrativo ejercido por ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui así como una averiguación por la presunta comisión de un hecho punible por ante la Fiscalía 27 del Ministerio Pública Expediente 20-DDC-F27-0106-12, para lo cual consigna ante este Tribunal copia fotostática de: Resolución Emitida por la Alcaldía del Municipio Jáuregui, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 83 al 88, ambos inclusive, Medida de prohibición de enajenar y gravar 00057-12 decretada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), perteneciente al expediente 2325-11, enviada al Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 89 al 94, ambos inclusive ; Oficio proveniente de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público causa N° 20-DDC-F270106-12, marcado con la letra “C”, cursante al folio 95 y copia certificada del documento registrado del replantamiento al documento de parcelamiento de la Urbanización Las Dalias., marcado con la letra “D”, cursante a los folios 96 al 105, ambos inclusive; verificando este Tribunal que del contenido de los mencionados oficios no se constatan los supuestos hechos que se denuncian y constitutivos del hecho punible que guarde relación directa con la presente causa, por lo que le esta vedado a este Juzgador determinar la relación entre ambas causas, máxime cuando no consta en autos la intervención del órgano jurisdiccional competente en la supuesta causa penal que se delata.
Ahora bien, como quiera, que la presente contienda procesal versa sobre el reconocimiento de los demandados en cuanto al contenido y firma del acta suscrita por ellos, para quien aquí Juzga, la misma no es influyente ni conexa con la decisión que en la presente causa pudiera recaer, donde se haga necesario que aquella deba decidirse primero, es decir, resolverse con antelación para la procedencia de la presente pretensión, por consiguiente, es forzoso para este Juzgador, declarar Sin Lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada referida al numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Finalmente, con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se admite por determinadas causales, quien aquí Juzga deja establecido que esta cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción y tiene por objeto no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender de aquella y que al ser declarada con lugar trae como consecuencia que la demanda sea desechada y extinguido el proceso.
De la revisión efectuada al expediente, se observa que el actor en su libelo demanda el Reconocimiento de Contenido y Firma, indicando expresamente en su parte petitoria “...Demando por el reconocimiento de Contenido y Firma.....”. Igualmente se observa en el FUNDAMENTO DE DERECHO, que el actor fundamentó la presente acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por consiguiente debe tenerse que la presente acción trata de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, acción ésta que no está prohibida por la ley. Visto así, y estando ajustada a derecho tal acción de Reconocimiento de instrumento Privado, cuyo conocimiento y decisión corresponde única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga declara Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta por el demandado de autos, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos exhorta a que el Estado garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, en la presente incidencia de Cuestiones Previas:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta y prevista en el numeral 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. ------------------------------------
SEGUNDO: Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta y prevista en el numeral 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. ---------------------
TERCERO: Con Lugar la Cuestión Previa propuesta y prevista en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, al no reunir el libelo de la demanda los requisitos contemplados en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem. ----------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta y prevista en el numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.--------------------------------------------------------
QUINTO: Sin lugar la Cuestión Previa propuesta y prevista en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. -----------------------------------------------------------------------------
SEXTO: En virtud de la declaratoria con lugar de la Cuestión Previa relativa al defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandante el término de cinco (05) días para que subsane los defectos indicados en la presente decisión, contados a partir de que conste en autos la última notificación, so pena de extinguir el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. ----------------------------------------------------------------
SEPTIMO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. -------------------------
OCTAVO: Notifíquese a las partes. ----------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos mil Catorce.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

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Abg, GEORGE LASTRA POZO

EL SECRETARIO (T),

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Abog. LOUIS FERNANDEZ

En la misma fecha del auto anterior se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 am, agregándose al expediente, dejándose copia certificada para el Archivo del Tribunal y se libró oficio N° 3160-130 al Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
______________________
EL SECRETARIO
Exp. Nª 1655-2012
GLP/dalia