REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203° y 155º
DEMANDANTE:RAMON ELIAS CAÑIZARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.168.859, domiciliado en la parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.52.876, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:LENIS ZULEIMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No-V-11.023.665, comerciante, domiciliada en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 3322-13
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2.013, por el cual el ciudadano RAMON ELIAS CAÑIZARES, asistido por la profesional del derecho María Eugenia Amado Velandia, Demanda a la ciudadana LENIS ZULEIMA ROJAS, por Reconocimiento de Contenido y Firma, del Contrato de Venta de Lote de Terreno, ubicado en el Sector Los Tigrillos, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, especificado en el original del documento que riela al folio 2.
Sustenta su pretensión, en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Anexó documentos escritos, en 04 folios útiles; entre éstos, el original del documento privado, instrumento fundamental de la demanda; la que estimó, en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo)
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2.013 (fl.06) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado en el lapso de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 08, diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.013, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada en igual calenda, por la ciudadana LENIS ZULEIMA ROJAS.
No hubo contestación a la demanda, y abierta la causa a pruebas, solo la Parte Demandante promovió material probatorio, mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2.014. (fl.10)
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia, este administrador de Justicia lo hace previas las siguientes motivaciones:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadano RAMON ELIAS CAÑIZARES, asistido por la abogada en ejercicio María Eugenia Amado Velandia, se refiere a que la identificada ciudadana LENIS ZULEIMA ROJAS, convenga en el Reconocimiento del Contenido y Firma, del documento privado original, contentivo del Contrato de Venta de un (01) inmueble consistente en un (01) lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en el Sector Los Tigrillos, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, suficientemente determinado en su superficie, linderos y medidas, en el respectivo documento que riela al folio 02.
Debidamente emplazada la ciudadana LENIS ZULEIMA ROJAS, sobre la base de lo que enseña el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esta no compareció en el lapso de Ley, ni asistida, ni representada por apoderado judicial a dar Contestación a la Demanda; por lo que se cumple el primer requisito de Ley, para la procedencia de la Confesión Ficta.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, solo la Parte Accionante consignó material probatorio.
Establece el Artículo 362 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De la transcrita norma procesal civil, se aprecia que son tres las exigencias concurrentes, establecidas por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:
1)Que el demandado debidamente citado, no diere contestación a la demanda.
2)Que nada probare que le favorezca.
3)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Pruebas de la Parte Accionante:
Anexo a su escrito libelar. Original del Contrato de Venta, de un inmueble consistente en un (01) lote de terreno, que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el Sector Los Tigrillos de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira; inmueble suficientemente especificado en el referido documento, suscrito en forma privada entre los ciudadanos LENIS ZULEIMA ROJAS y RAMON ELIAS CAÑIZARES, ya identificados, en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 09 de octubre de 2.013. El especificado documento escrito, es valorado por este sentenciador, en conformidad con lo que establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como reconocido, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.023.665, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LENIS ZULEIMA ROJAS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-23.168.859, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de RAMON ELIAS CAÑIZARES PINEDA.
Original del “Plano para Redactar Documento” de fecha 29 de octubre de 2.013, expedido por el Gerente de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, ciudadano FREDY VEGA y digitalizado por la Ingeniero Pineda K. a nombre del ciudadano RAMON ELIAS CAÑIZARES PINEDA.
Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos, que este operador de Justicia, valora en conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil teniéndose como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2.002, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Juzgado de Municipio:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
De la citada Jurisprudencia se extrae, que al no haber la Parte Demandada, ciudadana LENIS ZULEIMA ROJAS, debidamente citada, dado Contestación a la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada en su contra por el ciudadano RAMON ELIAS CAÑIZARES; ni haber promovido medio de prueba, capaz de enervar o de hacer decaer la pretensión de la identificada Actora Demandante, aunado a que la pretensión de esta última no es contraria a derecho, pues está tutelada por normas del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; ya la confesión, queda ordenada por Ley.
Pues bien, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, y cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos de Ley, es forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar la Confesión Ficta de la ciudadana LENIS ZULEIMA ROJAS, y Con Lugar la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional, y Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la ciudadana LENIS ZULEIMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.023.665, domiciliada en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma, fue incoada por el ciudadano RAMON ELIAS CAÑIZARES, asistido por la profesional del derecho María Eugenia Amado Velandia, en contra de la ciudadana LENIS ZULEIMA ROJAS. Ambas partes, suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: Reconocido en contenido y firma, el documento privado, contentivo del Contrato de Venta de Inmueble, suscrito entre los ciudadanos LENIS ZULEYMA ROJAS y RAMON ELIAS CAÑIZARES, en la ciudad de San Antonio del Táchira, en fecha 09 de octubre de 2.013, anexo al folio 02 del presente expediente.
CUARTO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 24 días del mes de febrero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo que establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.3322-13
PAGP/rmmr