REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203° y 155º
DEMANDANTE:FLORA DEL CARMEN ARANDA DE VARGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-2.809.621, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.52.876, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JOSE LUCIO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.629.855, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 3304-13
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 23 de octubre de 2.013, por el cual la ciudadana FLORA DEL CARMEN ARANDA DE VARGAS, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión María Eugenia Amado Velandia, Demanda al ciudadano JOSE LUCIO QUIÑONEZ, por Reconocimiento de Contenido y Firma, del Contrato de Obra, de fecha 23 de febrero de 2.011, suficientemente especificado en su escrito libelar.
Fundamenta su pretensión, en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Anexó documentos escritos, en 06 folios útiles; entre éstos, el original del documento privado, instrumento fundamental de la demanda.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2.013 (fl.09) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el lapso de Ley. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 31 de octubre de 2.013, la abogada María Eugenia Amado Velandia, consigna los emolumentos para la citación del Demandado; a lo cual el Alguacil de este Juzgado, da respuesta en diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.013.
De fecha 29 de noviembre de 2.013, diligencia del Alguacil de este Juzgado, por la cual consigna la boleta de citación firmada en igual data, por el ciudadano JOSE LUCIO QUIÑONEZ.
No hubo contestación a la demanda, y abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia al Fondo, este operador de Justicia lo hace previas las siguientes motivaciones:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana FLORA DEL CARMEN ARANDA DE VARGAS, asistida por la profesional del derecho María Eugenia Amado Velandia, se refiere a que el identificado ciudadano JOSE LUCIO QUIÑONEZ, convenga en el Reconocimiento del Contenido y Firma, del documento privado original, contentivo del Contrato de Obra, de las mejoras consistentes en una (01) casa para habitación, ubicada en la carrera 1 No.13-44, Sector J.J Mora, barrio Rafael Urdaneta de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; suscrito con ella en la ciudad de San Antonio del Táchira, en fecha 23 de febrero de 2.011, que riela a los folios 3 y 4 del presente expediente.
Debidamente citado el ciudadano JOSE LUCIO QUIÑONEZ, de conformidad con lo que enseña el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este no compareció en el lapso de Ley, ni asistido, ni representado por apoderado judicial a dar Contestación a la Demanda; por lo que se cumple el primer requisito de Ley, para la procedencia de la Confesión Ficta.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
El Artículo 362 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
De la transcrita norma adjetiva civil, se aprecia que son tres las exigencias concurrentes, establecidas por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:
1)Que el demandado debidamente citado, no diere contestación a la demanda.
2)Que nada probare que le favorezca.
3)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Pruebas de la Parte Accionante:
Junto al libelo de la demanda, consignó original del documento privado, Contrato de Obra, suscrito en la ciudad de San Antonio del Táchira, en fecha 23 de febrero de 2.011, entre los ciudadanos JOSE LUCIO QUIÑONEZ y FLORA DEL CARMEN ARANDA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-4.629.855 y No.V-2.809.621 respectivamente; mejoras consistentes en una (01) casa para habitación, ubicada en la carrera 1 Nro.13-44, Sector J.J Mora, barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira. Documento en el cual son detalladas las mejoras, así como linderos, medidas y extensión, siendo convenido el precio de la obra, en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 10.000,oo). El especificado documento escrito, es valorado por este administrador de Justicia, con base a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como reconocido, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-2.809.621, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de FLORA DEL CARMEN ARANDA DE VARGAS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-4.629.855, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOSE LUCIO QUIÑONEZ.
Original del Plano para redactar documento, expedido en fecha 08 de agosto de 2.013, por el Gerente de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, ciudadano Fredy Alonso Vega y digitalizado por el T.S.U. Rubén Arboleda, a nombre de FLORA DEL CARMEN ARANDA DE VARGAS.
Fotocopia simple del Registro de Información Fiscal No.V-02809621-2, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. SENIAT, en fecha 22 de noviembre de 2.007, a nombre de ARANDA DE VARGAS FLORA DEL CARMEN.
Los especificados documentos escritos, son valorados por quien Juzga, sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido, al tenerse como fidedignos. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2.002, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Juzgado de Municipio:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
De la citada Jurisprudencia se desglosa, que al no haber la Parte Demandada, ciudadano JOSE LUCIO QUIÑONEZ, debidamente citado, dado Contestación a la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada en su contra por la ciudadana FLORA DEL CARMEN ARANDA DE VARGAS; ni haber promovido medio de prueba, capaz de enervar o de hacer decaer la pretensión de la identificada Actora Demandante, aunado a que la pretensión de esta última no es contraria a derecho, pues está tutelada por normas del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; ya la confesión, queda ordenada por Ley.
Pues bien, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, y cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos de Ley, es forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar la Confesión Ficta del ciudadano JOSE LUCIO QUIÑONEZ, y Con Lugar la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional, y Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano JOSE LUCIO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.629.855, domiciliado en el barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma, fue incoada por la ciudadana FLORA DEL CARMEN ARANDA DE VARGAS, asistida por la abogada María Eugenia Amado Velandia, en contra del ciudadano JOSE LUCIO QUIÑONEZ. Ambas partes, suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: Reconocido en contenido y firma, el documento privado, contentivo del Contrato de Obra, suscrito entre los ciudadanos JOSE LUCIO QUIÑONEZ y FLORA DEL CARMEN ARANDA DE VARGAS, en la ciudad de San Antonio del Táchira, en fecha 23 de febrero de 2.011, anexo a los folios 3 y 4 del presente expediente, como instrumento fundamental de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 24 días del mes de febrero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo que establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.3304-13
PAGP/rmmr