REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 155º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:LESLIE YOSELIN SANCHEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.127.091, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Libertadores de América, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JULIO CESAR VARGAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.981, domiciliado en el barrio Cayetano Redondo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3037-12
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 16 de diciembre de 2.013, por el cual la ciudadana LESLIE YOSELIN SANCHEZ DE VARGAS, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano JULIO CESAR VARGAS MALDONADO, todos ya arriba identificados. Del mismo modo solicitó, se oficie al Jefe de Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, para que sea descontada la Obligación de Manutención actual que a favor de sus hijos, debe cubrir el identificado dador alimentario. Anexó 01 folio útil.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2.013, fue admitida la demanda ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley, así como oficiar al Gerente de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Bolivariana. Se libró lo conducente.
Riela al vuelto del folio 23, diligencia de fecha 13 de enero de 2.014, por la cual la Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha 27 de enero de 2.014, diligencia del Alguacil de este Juzgado, consignando la boleta de citación firmada en igual calenda, por el identificado Demandado.
Al folio 26, auto de fecha 30 de enero de 2.014, mediante la cual se declara desierto el acto conciliatorio, debido a la no asistencia de las partes.
No hubo contestación a la demanda, y abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana LESLIE YOSELIN SANCHEZ DE VARGAS, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Aumentada por este Juzgado de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de sus identificados hijos, debe aportar el ciudadano JULIO CESAR VARGAS MALDONADO; lo que estima en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, así como una Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y de Diciembre de cada año, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, que estos sean cubiertos de por mitad, por ambos progenitores.
Debidamente citado en forma personal como lo fue, el ciudadano JULIO CESAR VARGAS MALDONADO, en fecha 27 de enero de 2.014 por el Alguacil de este Tribunal, haciéndole entrega de la respectiva compulsa; este ciudadano Demandado, al igual que la identificada Parte Accionante, no compareció ni por si, ni asistido o representado por apoderado Judicial, a la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA; no dando tampoco Contestación a la Demanda incoada en su contra; por lo que se configura, el primer requisito contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Confesión Ficta.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho dentro del correspondiente lapso; sin embargo, la identificada ciudadana LESLIE YOSELIN SANCHEZ DE VARGAS junto a su escrito libelar, anexó en un folio útil, copia certificada del estado de Cuentas ante el Banco Bicentenario, de la Cuenta de Ahorros a favor de sus hijos; la cual es valorada por quien Juzga, con base a lo que enseña el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se decide.
Aunado a lo anterior, el identificado dador alimentario no promovió ningún medio de prueba.
El Artículo 76 de la Constitución Nacional, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 ibidem, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No.99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
(Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, del estudio que de las actas que conforman el presente expediente realiza este administrador de Justicia, constata que está plenamente comprobada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JULIO CESAR VARGAS MALDONADO y LESLIE YOSELIN SANCHEZ DE VARGAS, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de los identificados beneficiarios de la manutención, no se amerita de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser niños.
En este orden de ideas reiterando quien Juzga, que demostrado como esta, que el Dador Alimentario Demandado, debidamente citado y por ende con pleno conocimiento de la pretensión de la Accionante a favor de sus hijos, no dio contestación a la demanda; no promovió medio alguno de prueba, por lo que no logró enervar o desvirtuar la pretensión de la Parte Actora Demandante, y no siendo esta contraria a derecho, pues está tutelada no solo por la Constitución Nacional, sino también por la respectiva Ley especial, verifica que se da cumplimiento a los requisitos legales concurrentes, para la procedencia de la Confesión Ficta, establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el Declarar la Confesión Ficta del Demandado JULIO CESAR VARGAS MALDONADO y Con Lugar la Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención; en consecuencia, procede -salvo mejor criterio este Juzgado de Municipio- garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los Artículos 26 y 49 Constitucionales respectivamente; a ajustar la Obligación de Manutención, que el ciudadano JULIO CESAR VARGAS MALDONADO, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por la identificada Parte Actora Demandante, ciudadana LESLIE YOSELIN SANCHEZ DE VARGAS, en su escrito libelar; vale decir, en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, lo que representa el 45,87% de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año se ajusta en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, se ajusta en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y de navidad en su orden; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos han de ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano JULIO CESAR VARGAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.981, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LESLIE YOSELIN SANCHEZ DE VARGAS, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JULIO CESAR VARGAS MALDONADO, todos ya suficientemente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano JULIO CESAR VARGAS MALDONADO, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; cantidades que deben ser descontadas de la nómina del obligado alimentario y depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, ya aperturada por este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese oficio en su oportunidad de Ley, al Gerente de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos padres, en partes iguales.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 24 días del mes de febrero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.3037-12
PAGP/klms