REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Antonio.
203º y 155°
SOLICITANTES:WILLIAM ALBERTO RAMÍREZ RODRIGUEZ y GLADYS PIMIENTO TORRES, colombiano y venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.13.171.828 y de la cédula de identidad No.V-23.167.227 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.31.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3364-14
I
NARRATIVA
En fecha 06 de febrero de 2.014, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos WILLIAM ALBERTO RAMÍREZ RODRIGUEZ y GLADYS PIMIENTO TORRES, asistidos por el profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz, todos ya identificados, y fundamentados en lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan se declare el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Declaran los solicitantes que en fecha 05 de Junio de 1.982, contrajeron Matrimonio Civil ante la primera autoridad civil del Distrito Bolívar del estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.109, que anexan marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en la carrera 15 No.4-26, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira, donde convivieron hasta la fecha 14 de marzo de 1.987, cuando decidieron separarse de hecho; que de su unión matrimonial, procrearon una hija, de nombre GINNA PAOLA RAMIREZ PIMIENTO, nacida el 27 de enero de 1.985, conforme a Partida de Nacimiento No.300, anexa marcada “B”, y que no adquirieron bienes de fortuna. Anexaron documentos escritos en 08 folios útiles.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2.014, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira; instándose a los solicitantes a impulsar las respectivas fotocopias, a los fines de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Al folio 13, diligencia de fecha 07 de febrero de 2.014, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 18 de febrero de 2.014, la abogada MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifiesta que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos WILLIAM ALBERTO RAMÍREZ RODRIGUEZ y GLADYS PIMIENTO TORRES, pues se cumplen las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.109, de fecha 05 de Junio de 1.982, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos WILLIAM ALBERTO RAMÍREZ RODRIGUEZ y GLADYS PIMIENTO TORRES.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.13.171.828, República de Colombia, a nombre de WILLIAM ALBERTO RAMÍREZ RODRIGUEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-23.167.227, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GLADYS PIMIENTO TORRES.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.958.522, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GINNA PAOLA RAMIREZ PIMIENTO.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.300, de fecha 20 de marzo de 1.985, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, estado Táchira, a nombre de GINNA PAOLA RAMIREZ PIMIENTO.
II
MOTIVA
Del estudio que este operador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos, lo que efectúa en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, el Acta de Matrimonio así como la Partida de Nacimiento; y de conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias de las cédulas de identidad, y tomando en consideración la opinión de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio presentada; se desprende que los ciudadanos WILLIAM ALBERTO RAMÍREZ RODRIGUEZ y GLADYS PIMIENTO TORRES, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Prefecto Civil del Distrito, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 05 de Junio de 1.982.
Como corolario de lo anterior, cumplidos los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este sentenciador considera, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges WILLIAM ALBERTO RAMÍREZ RODRIGUEZ y GLADYS PIMIENTO TORRES, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Prefecto Civil del Distrito, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 05 de Junio de 1.982, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.109. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la especificada Acta de Matrimonio No.109, para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 21 días del mes de febrero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3364-14
PAGP/klms