REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
DEMANDANTE:BLAS ANTONIO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.151.632, soltero, domiciliado en el Municipio Libertad del estado Táchira.
APODERADA:CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.64.164, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
DEMANDADO:INOCENCIO MENDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.366.607, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas.
APODERADO:EUTIMIO MOLINA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.77.298, con domicilio en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas.
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE:3181-13
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 22 de abril de 2.013, por el cual el ciudadano BLAS ANTONIO LOBO, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Oneida Olmos de Ramírez, demanda por Cobro de Bolívares por Daños Provenientes de Accidente de Tránsito, al ciudadano INOCENCIO MENDEZ GARCIA, ya todos identificados.
Expone el Accionante, que en fecha 15 de febrero de 2.013, el ciudadano TAYLOR OSCAR GOMEZ TAPIA, se dirigía en un vehículo propiedad del primero con las siguientes características: MARCA: RENAULT, AÑO: 1991, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: VF1L48S0100500317, SERIAL DEL MOTOR: F000410, PLACA: MCK83P, MODELO: R21 GTXA, SERVICIO PRIVADO, TARA: 1135, CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; según consta en el Certificado de Registro de Vehículo N° 27057212, de fecha 26 de febrero de 2009, con autorización N° 727SFT597507 a nombre de CLARISA PASTRAN DE DEPABLOS; vehículo que le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 22 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 18, tomo 108, folios 36-37 de los libros de autenticaciones que anexan fotocopia simple marcada con la letra A.
Manifiesta de igual modo que en la carretera entre San Antonio y Rubio en las adjuntas, curva la “S” ocurrió una colisión entre dos (02) vehículos, uno de estos de su propiedad, siendo el vehículo involucrado de las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: 682-N3, TIPO: PLATAFORMA, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERÍA: 055669, COLOR: ROJO, PLACA: A91AH9E, USO: CARGA, vehículo conducido al momento de la colisión, por su propietario INOCENCIO MENDEZ GARCÍA, vehículo marcado en las actuaciones administrativas con el número 02. En su escrito libelar describe con detalle los daños que manifiesta sufrió su vehículo; daños materiales que fueron valorados por el perito avaluador autorizado, en la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 58.000.oo) según acta que anexa en original marcada con la letra B; promueve pruebas documentales que especifica, así como pruebas testimoniales.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en los Artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.185 del Código Civil Venezolano; especifica su petitorio, y estima la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.oo) equivalente a 943 Unidades Tributarias. Anexo documentos escritos en 11 folios útiles.
Por auto de fecha 24 de abril de 2013 (fl.17-18) es admitida la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el lapso de Ley, para esto se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se libró lo conducente.
Al folio 22 diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, por la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante pone a disposición del Alguacil lo necesario para la citación del demandado, siéndole conferido a su vez, a la identificada Abogada, Poder Apud Acta. En fecha 21 de mayo de 2013, fue librado el correspondiente auto.
Inserto al folio 30 auto de fecha 02 de octubre de 2013, en el cual se da por recibido y se agrega al presente expediente, las resultas del exhorto librado.
De fecha 22 de octubre de 2013, diligencia de solicitud de fotocopia del presente expediente, efectuada por el identificado demandado. Se acordó en conformidad conforme auto de fecha 23 de octubre de 2013.
Escrito de Contestación a la demanda, presentado en fecha 04 de noviembre de 2013, por el ciudadano INOCENCIO MENDEZ GARCIA, asistido por la Abogada Victoria Peña de Molina; opuso cuestiones previas y dio Contestación al fondo de la demanda; asimismo promovió pruebas testimoniales así como documentales estas últimas, en 52 folios útiles.
Escrito de fecha 12 de noviembre de 2013 (fl.91) por el cual la Abogada Apoderada de la Parte demandante solicita el Decreto de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano INOCENCIO MENDEZ GARCIA.
Mediante auto motivado de fecha 15 de noviembre de 2013, es negada por este Tribunal la Medida Cautelar de Embargo peticionada.
Al folio 94 diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, por el cual el Abogado EUTIMIO MOLINA, consigna original del Poder Especial conferido por la Parte demandada ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.
Auto motivado de fecha 26 de noviembre de 2013, por el cual se Declara Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta.
De fecha 04 de diciembre de 2013, auto en el cual se fija oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.
Acta de fecha 12 de diciembre de 2013, en el cual se declara desierta la Audiencia Preliminar, asistiendo solamente la Apoderada Judicial de la Parte Demandante.
A los folios 104-106, auto De Fijación de los Hechos, efectuada en fecha 17 de diciembre de 2013.
De fecha 09 de enero de 2014, auto por el cual se fija la oportunidad para la realización de la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 108 al 1111, Acta de fecha viernes 07 de febrero de 2.014 Contentiva de la Audiencia o Debate Oral, a la cual asistió solamente la abogada Carmen Oneida olmos de Ramírez, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano BLAS ANTONIO LOBO; no haciéndose presente la Parte Demandada INOCENCIO MENDEZ GARCIA, ni asistido, ni representado por Apoderado Judicial; no fueron evacuados los testigos promovidos por el Actor Demandante. Se dictó el dispositivo del fallo.
II
MOTIVA
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadano BLAS ANTONIO LOBO, asistido en principio y luego representado en Juicio por la abogada en ejercicio Carmen Oneida Olmos de Ramírez, se refiere al Cobro de Bolívares por Daños Provenientes de Accidente de Tránsito, debido a la colisión de la cual manifiesta fue objeto el vehículo de su propiedad, el cual es de las siguientes características: MARCA: RENAULT; AÑO: 1.991; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: VF1L48S0100500317; SERIAL DEL MOTOR: F000410; PLACA: MCK83P; MODELO: R21 GTXA; SERVICIO: PRIVADO; TARA: 1135; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS, conforme Certificado de Registro de Vehículo No.27057212 de fecha 26 de febrero de 2.009, y documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 22 de mayo de 2.009, anotado bajo el No.18, Tomo 108, folios 37-37 de los libros de autenticaciones.
Los autores Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Jansen Ramírez, en su obra “Manual de Derecho del Tránsito” Vadell Hermanos, 2007 p.171 exponen:
“…Para definir la competencia material de tránsito debemos señalar que los órganos de primera instancia son los Tribunales de Municipios y de Primera Instancia de Tránsito. Los primeros son siempre competentes en la materia. Todos los Tribunales de Municipio tienen competencia material de tránsito. Bastará entonces la existencia de un Tribunal de Municipio para saber que estamos en presencia de un Juzgador que, dentro de su capacidad Jurisdiccional, tiene competencia de tránsito.”
Es así, que sobre las motivaciones de hecho que expone en su escrito libelar, y que ya fueron sintetizadas en la parte narrativa de la presente decisión, el Accionante centra su petitorio en que el Demandado ciudadano INOCENCIO MENDEZ GARCIA, ya identificado, convenga o su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.58.000,oo) por concepto de daños materiales; los honorarios profesionales de abogado, calculados al Treinta por Ciento (30%) del valor de la demanda, en la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs.17.000,oo); el pago de las costas y costos del Juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal, así como los daños y perjuicios calculados en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo). Como ya se indicó, estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) equivalente a 943 Unidades Tributarias.
Por su parte el Demandado INOCENCIO MENDEZ GARCIA, asistido por la abogada Victoria Peña de Molina, en su Escrito de Contestación a la Demanda, opuso la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos de forma que indica el Artículo 340 eiusdem; sobre esto, el Tribunal dictó fallo interlocutorio, en fecha 26 de noviembre de 2.013, declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta. En su Contestación a la Demanda, como ya consta y fue detallado en la parte narrativa de la presente sentencia, Niega, Rechaza y Contradice, lo que considera como temerarias e infundadas pretensiones de la Parte Demandante, pues si es cierto que en fecha 15 de febrero de 2.013, el Accionante impactó el vehículo MARCA: FIAT; MODELO: 682-N3; TIPO: PLATAFORMA; CLASE: CAMION; SERIAL DE CARROCERÍA: 055669; COLOR: ROJO; PLACA: A91AH9E; USO: CARGA, descrito en las actuaciones administrativas como vehículo No.02, el cual es de su propiedad y que el mismo conducía en el sector conocido como la Curva S, en las Adjuntas, vía que conduce de San Antonio del Táchira a Rubio; expone de igual modo, que fue el vehículo del aquí Demandante quien le impactó, y que por cierto su conductor no poseía documento que le autorizara para conducir, que venía a exceso de velocidad, todo lo cual consta en las actuaciones efectuadas por Tránsito Terrestre; donde consta también que el vehículo No.01 se salió de la vá por ir a exceso de velocidad, que aunado a lo anterior, sin que ello implique reconocer culpabilidad, trato de arreglar amistosamente el problema, a lo cual se negaron; que si bien existe grado de culpabilidad suya en el accidente, mayor es la responsabilidad del otro conductor llamado TAYLOR OSCAR GOMEZ TAPIAS, por impericia, negligencia y por circular a exceso de velocidad. Agrega que en ningún momento el conductor, el propietario, ni la empresa aseguradora del vehículo No.01 hicieron diligencia alguna para reclamar la reparación a que hubiere lugar por el accidente y que si bien el vehículo No.01 se encontraba circulando por el canal correspondiente, no es menos cierto que él (vehículo No.02) ya estaba tomando su canal de circulación, pues estaba adelantando un vehículo que se encontraba parado en la vía; donde el primero debió frenar, pues el accidente se debió al exceso de velocidad del vehículo No.01, siendo impactado el vehículo No.02, en la parte trasera lateral izquierda, lo que indica que ya se había incorporado en un 90% cuando fue impactado. Promovió prueba de testigos así como documentos escritos que anexó.
Resuelto lo relativo a la Cuestión Previa opuesta, llegada la oportunidad de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar, lo que correspondió en fecha 12 de diciembre de 2.013, haciéndose solo presente la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, Apoderada Judicial de la Parte Demandante; no haciéndolo la Parte Demandada INOCENCIO MENDEZ GARCIA, ni por si, ni asistido o representado por apoderado judicial.
En fecha 17 de diciembre de 2.013, se levantó el Acta de Fijación de los Hechos, en la cual se delimitó la controversia a que este Juzgado de Municipio se pronuncie con relación a determinar lo siguiente: a) Si el accidente de tránsito fue o no ocasionado por la imprudencia o negligencia del conductor INOCENCIO MENDEZ GARCIA Parte Demandada; o si por el contrario, se debió a la imprudencia o negligencia del ciudadano TAYLOR OSCAR GOMEZ TAPIA, conductor del vehículo No.01 para ese momento. b) Si el identificado Demandado, debe o no pagar a la Parte Actora Demandante, los daños materiales sufridos en su vehículo, lo cual asciende a la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.58.000,oo); los honorarios profesionales de abogado calculados al Treinta por Ciento (30%) del valor de la demanda, lo que representa la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs.17.000,oo); el pago de las costas y costos del presente Juicio; así como los daños y perjuicios calculados en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo).
Fijada la oportunidad para la realización de la Audiencia o Debate Oral, mediante auto de fecha 09 de enero de 2.014, esta tuvo lugar en fecha 07 de febrero de 2.014, a la cual asistió la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora Demandante, no haciéndolo la Parte Demandada, ciudadano INOCENCIO MENDEZ GARCIA, ni asistido, ni representado por su Apoderado Judicial; cumplidas las formalidades de Ley, se dictó el dispositivo del fallo.
De conformidad con lo que establece el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, a las actas procesales.
Pruebas de la Parte Demandante.
Fotocopia simple del documento de compra- venta de vehículo autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 22 de mayo de 2.009, inserto bajo el No.18, Tomo 108, folios 36-37 de los Libros de Autenticaciones. El especificado documento escrito, es valorado por quien juzga, sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, al no ser impugnada por la parte contraria, por lo que hace prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple del Certificado de Registro de Vehículo No.27057212, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 26 de febrero de 2.009, a nombre de CLARISA PASTRAN DE DEPABLOS, titular de la cédula de identidad No.V-05027347. Al no haber sido el descrito documento, objeto de impugnación por la Parte Demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Copia fotostática certificada del Acta SA-006-13, relacionado con el Accidente de Tránsito ocurrido el día 15 de febrero de 2.013, en la carretera San Antonio- Vía Rubio, adyacente a la curva la “S”, Las Adjuntas, Municipio Bolívar del estado Táchira. Certificación expedida por la Cabo/2do. KEYLA FERNANDEZ MEDINA, Jefe de la Oficina de Investigación de Accidentes, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estatal No.61 Táchira, San Antonio del Táchira, en fecha 08 de abril de 2.013. Se trata de un instrumento público administrativo, que quien juzga lo valora con base a lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en armonía con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.
Original del Acta de Avalúo de fecha 19 de marzo de 2.013, expedida por el T.S.U MARLON A. VIVAS A. titular de la cédula de identidad No.13.366.901, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código No.6106; avalúo expedido a nombre del propietario y/o conductor TAYLOR O. GOMEZ. T. titular de la cédula de identidad No.V-15.027.262 y BLAS ANTONIO LOBO, titular de la cédula de identidad No.V-10.151.632, respectivamente; en la cual se especifican las piezas y partes que resultaron afectadas del vehículo MARCA: RENAULT; MODELO:R-21 GTXA; PLACA: MCK83P; TIPO: SEDAN; COLOR: BEIGE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: VF1L48S0100500317, SERIAL DE MOTOR: F000410; siendo lo siguiente: PARACHOQUE/VIGA DELTRO DAÑADO; FILLER DE PARACHOQUE DELTRO DAÑADO; REJILLA DELTRO DAÑADO; FARO DELTRO LH/RH DAÑADO; LUZ DIRECCIONAL DELTRO LH/RH DAÑADO; FRONTAL DAÑADO; CAPO DAÑADO; GUARDAFANGO/ GUARDAPOLVO DELTRO LH DAÑADO; GUARDAFANGO DELTRO RH ABOLLADO; PARABRISA DELTRO DAÑADO; TECHO ABOLLADO; PUERTA DELTRO LH ABOLLADO; MARCO FRONTAL DAÑADO; CONDENSADOR/ RADIADOR DAÑADO; ELECTRO –V DAÑADO; BOMBA/ BASE DIRECCIÓN DAÑADO, ALTERNADOR/ BASE DAÑADO, PURIFICADOR DE AIRE DAÑADO; BATERIA DAÑADO; TABLERO DAÑADO; AMORTIGUADOR DELTRO LH DAÑADO; TREN DELANTERO LADO LH DAÑADO; VARILLAJE DE DIRECCIÓN DAÑADO, COMPACTO DOBLADO. DAÑOS OCULTOS EN: MOTOR, TRANSMISIÓN, SISTEMA ELÉCTRICO. Concluyéndose que el valor determinado de la reparación de los daños especificados asciende a la cantidad aproximada de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF. 58.600,oo). Se trata del original de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la Parte Demandada en su escrito de Litis Contestatio, por lo que es valorado por este operador de Justicia, de conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Promovió como testigos a los ciudadanos ALIRIO RANGEL, MIGUEL BORRERO y MARLON A. VIVAS A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.366.901. No rindieron declaración testimonial, por lo cual no hay a valorar.
Pruebas de la Parte Demandada.
Junto a su escrito de Contestación a la Demanda. Fotocopia simple del Certificado de Registro de Vehículo No.29397217, de fecha 28 de julio de 2.010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de INOCENCIO MENDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No.09366607. El indicado documento, es valorado por este sentenciador, en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Original de la Boleta de Citación de fecha 24 de abril de 2.013, expedida por este Juzgado de Municipio, al ciudadano INOCENCIO MENDEZ GARCIA. Documento público procesal, que ya consta en las actas procesales y demuestra su contenido, de conformidad con lo que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Fotocopia certificada de la compulsa -escrito libelar y auto admisorio- los que rielan en original en las actas que conforman el presente expediente. Sobre la base del Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, hacen prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple del oficio No.20-F8-1370-2013 de fecha 09 de abril de 2.013, expedido por el abogado JOSE ESTEVES HERNANDEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público en el estado Táchira, dirigido al Administrador de la Depositaria Judicial “ESTACIONAMIENTO SAN ANTONIO” San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Fotocopia simple de la Declaración de Siniestro Cliente, sin número, de fecha 21 de febrero de 2.013, expedida por el ciudadano YOSBER DENVER MORENO B. titular de la cédula de identidad No.V-16.779.589, Departamento de Siniestro San Cristóbal, de la “COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323” a nombre de INOCENCIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No.9.366.607.
Fotocopia simple del Contrato de Garantías de Responsabilidad Civil para Vehículos, a nombre de INOCENCIO MENDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No.1.606.883.
Se trata las anteriores de fotocopias simples de documentos que no aportan prueba alguna al hecho controvertido en la causa que nos ocupa, por lo que resultan manifiestamente impertinentes, siendo en consecuencia desestimados, no confiriéndoles mérito probatorio alguno. Así se decide.
Fotocopia certificada del Acta de Investigación Penal por Accidente de tránsito No. S/A 006-13 de fecha 15 de febrero de 2.013, expedida por el Sgto. Mayor (TT) CARLOS PEÑA, Jefe del Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre San Antonio del Táchira, al ciudadano INOCENCIO MENDEZ GARCIA. La especificada acta, ya fue objeto de valoración.
Fotocopia certificada de la tablilla de despacho de este Tribunal de Municipio, correspondiente al mes de octubre de 2.013. El indicado documento escrito, valorado sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple del Expediente No.3181-13, que por Cobro de Bolívares por Daños Provenientes de Accidente de Tránsito, cursa ante este Despacho Judicial y que es el mismo que contiene la causa que nos ocupa, hace prueba de su contenido, en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió como testigos, a los ciudadanos LUIS CACUA, CLAUDIA YURLEY ZULETA ROMERO y LUIS QUINTANILLA, identificados los dos (02) primeros en su orden, con la cédula de identidad No.V-16.333.223 y V-22.687.417, domiciliados en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas. No rindieron declaración testimonial, por lo cual no hay a valorar.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…” (cursivas del Tribunal)
Pues bien, adminiculando este operador de Justicia, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por las partes en las actas procesales, y no siendo discutida la ocurrencia del accidente de tránsito acontecido en fecha 15 de febrero de 2.013, en la carretera San Antonio- Rubio adyacente a la curva la “S” Las Adjuntas, Municipio Bolívar del estado Táchira, sobre lo cual ambas partes están contestes y que a todas luces se demuestra del material probatorio aportado, en específico de la copia certificada del Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito No.SA-006-13. De igual modo, de la especificada Acta se desprende que los vehículos involucrados en la colisión, fueron identificados de la siguiente manera: VEHICULO No. 01. PLACAS: MCK-83P; MARCA: RENAULT; MODELO: R21; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: BEIGE; USO: PARTICULAR; SERIAL CARROCERIA: VF1L48S0100500317; MOTOR: F-000410; SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MAPRECA POLIZA No.194301201000284 VENCE 31-08-2013; PROPIETARIO: ANTONIO LOBO, C.I No.10.151.632, domiciliado en Agua Blanca, Municipio Libertad. VEHICULO No.02. PLACAS: A91AH9E; MARCA: FIAT; MODELO: 682-N3; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; COLOR: ROJO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 055669; SEGURO COOP. CENTRAL NAGAR; POLIZA 27-2759, VENCE 02-07-2013, Propiedad del mismo conductor. CONDUCTOR No.02: INOCENCIO MENDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No.V-9.366.607, residenciado en la calle 24 carrera 11 y 12 Los Mangos, Santa Bárbara de Barinas.
La Parte Demandante, ciudadano BLAS ANTONIO LOBO, en su escrito libelar, manifiesta que su vehículo (No.01) fue colisionado por el vehículo signado con el No.02, conducido por su propietario, el ciudadano INOCENCIO MENDEZ GARCIA; cabe destacar que este ciudadano en su escrito de Contestación a la Demanda, asistido por la profesional del derecho Victoria Peña de Molina, manifiesta que al momento de la colisión estaba adelantando un vehículo que se encontraba accidentado en la vía, tal y como se desprende del croquis o levantamiento hecho por los funcionarios de tránsito y se encontraba incorporándose a la vía correspondiente, cuando fue impactado por el vehículo No.01.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Sobre la base de la transcrita norma adjetiva civil, y ampliamente conocido como lo es en la doctrina patria, es compartida la carga de la prueba, por lo que corresponde a cada uno de los actuantes interesados en juicio, el demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así de la especificada Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito No.SA-006-13, al no haber sido impugnada por ninguna de las partes, hace prueba como ya fue valorada sobre la base del Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que determina el modo, tiempo y lugar de la colisión entre los descritos vehículos No.01 y No.02, conducidos por los ya suficientemente identificados ciudadanos TAYLOR OSCAR GOMEZ TAPIAS e INOCENCIO MENDEZ GARCIA, en su orden; aunado a que en la parte in fine de esta, los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, SGTO. 1RO. (TT) 3733 ALIRIO RANGEL y SGTO.1RO (TT) MIGUEL BORRERO, manifiestan: “…Según posición final de los vehículos y punto de colisión del vehículo número 01, con el vehículo número 02, el conductor número 02 con su vehículo le interceptó la ruta al vehículo número 01, Incumpliendo con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre vigente en el capítulo, de la circulación en general artículo 154. Eso es todo en cuanto tengo que informar…” Lo expuesto y suscrito por los identificados funcionarios, se puede corroborar del detallado estudio del “Croquis a Escala” así como del “CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE” anexos a la especificada Acta de Investigación No.SA-006-13.
Como corolario de todo lo anterior, demostrado como se reitera, el Accidente de Tránsito de tipo Colisión entre Vehículos con Saldo de Dos (02) Personas Lesionadas, ocurrido en fecha 15 de febrero de 2.013, en la carretera San Antonio vía Rubio adyacente a la Curva la “S” en Las Adjuntas, Municipio Bolívar del estado Táchira, entre los suficientemente descritos vehículos signados en su orden con el No.01 y No.02, conducidos respectivamente como se indicó, por los identificados ciudadanos TAYLOR OSCAR GOMEZ TAPIAS e INOCENCIO MENDEZ GARCIA; no consta lo expuesto por el segundo en su escrito de Litis Contestatio, que él se encontraba adelantando un vehículo que se encontraba accidentado en la vía, incorporándose luego a su vía correspondiente; por lo que ha sido demostrado el Daño ocasionado al vehículo No.01, como consecuencia del impacto producido por el vehículo No.02; así como demostrada ha sido la Culpa por parte del ciudadano INOCENCIO MENDEZ GARCIA, conductor y propietario de este, así como demostrada también ha sido, la relación de causalidad entre la culpa y el daño; debe el Demandado reparar los daños materiales causados al vehículo propiedad del Actor Demandante, conforme consta en el Acta de Avalúo de fecha 19 de marzo de 2.013, suscrita por el T.S.U MARLON A. VIVAS A. Perito Avaluador, la cual ya fue valorada, todo lo cual no fue enervado ni desvirtuado por la Parte Demandada. En cuanto a la pretensión de la Parte Accionante, de pago de los honorarios profesionales de abogado; es bien conocido en la doctrina patria, que estos forman parte de las costas procesales, lo cual no puede exceder del 30% del valor de la demanda, sobre la base de lo que enseña el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y que de ser procedente, su pago se obtendría mediante el correspondiente procedimiento autónomo; en lo relacionado con los daños y perjuicios, lo que la Parte Demandante estimó en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) esta no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la especificación del daño y sus causas, ya que solamente se centró a indicar la referida cantidad de dinero, sin detallar sobre que base la obtuvo; por lo que quien Juzga, teniendo por norte de sus actos la verdad y la Justicia, fundamentado en lo que establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, declara -salvo mejor criterio- Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Bolívares por Daños Provenientes por Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano BLAS ANTONIO LOBO, en contra del ciudadano INOCENCIO MENDEZ GARCIA. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares por Daños Provenientes de Accidente de Tránsito, fue incoada por el ciudadano BLAS ANTONIO LOBO, asistido en principio y luego representado por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, en contra del ciudadano INOCENCIO MENDEZ GARCIA, representado por el abogado EUTIMIO MOLINA; todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena a la Parte Demandada, INOCENCIO MENDEZ GARCIA, pagar a la Parte Actora Demandante, ciudadano BLAS ANTONIO LOBO, la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.58.000,oo) por los daños materiales causados a su vehículo, el cual tiene las siguientes características: MARCA: RENAULT; AÑO: 1.991; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: VF1L4850100500317; SERIAL DEL MOTOR: F000410; PLACA: MCK83P; MODELO: R21 GTXA; SERVICIO: PRIVADO; TARA: 1135; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS, identificado en las actas procesales como vehículo No.01, propiedad del identificado Demandante.
TERCERO: Improcedente el pago de honorarios profesionales de abogado, estimados por la Parte Demandante.
CUARTO: Improcedente el Pago de Daños y Perjuicios.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 07 días de mes de febrero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria Temporal de este Juzgado, deja constancia que la presente decisión en extenso, fue consignada en el día de hoy, viernes 21 de febrero de 2.014, por el Juez Titular adscrito a este Juzgado de Municipio, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3181-13
PAGP/klms
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