REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Antonio.
203º y 154°
SOLICITANTES:JUAN SAVAS SIERRA PICO y SANDRA MILENA GUERRERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-19.133.045 y No.V-17.467.929 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.33.475, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3355-14
I
NARRATIVA
En fecha 20 de enero de 2.014, fue presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos JUAN SAVAS SIERRA PICO y SANDRA MILENA GUERRERO HERNANDEZ, asistidos por el profesional del derecho Henry José Parra Sánchez, ya identificados; basados en lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan se declare el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Exponen los solicitantes que en fecha 08 de febrero de 2.008, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta de la fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.7, que anexan marcada “A”; fijando su domicilio conyugal en el barrio Ezequiel Zamora, No.247, de la ciudad de San Antonio del Táchira. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, separándose de hecho desde el mes de julio de 2.008; viviendo cada uno en domicilios diferentes, no adquiriendo ningún tipo de bien mueble o inmueble. Anexaron documentos escritos, en 03 folios útiles.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2.014, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira; instándose a los solicitantes a impulsar las respectivas fotocopias, a los fines de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 08, riela diligencia de fecha 07 de febrero de 2.014, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 18 de febrero de 2.014, la abogada MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifiesta que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JUAN SAVAS SIERRA PICO y SANDRA MILENA GUERRERO HERNANDEZ, pues se cumplen las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.7, de fecha 08 de febrero de 2.008, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de JUAN SAVAS SIERRA PICO y SANDRA MILENA GUERRERO HERNANDEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.133.045, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JUAN SAVAS SIERRA PICO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.467.929, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de SANDRA MILENA GUERRERO HERNANDEZ.
II
MOTIVA
Del estudio que este Juzgador realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos, lo que efectúa con base de lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, el Acta de Matrimonio, y de conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias de las cédulas de identidad, y tomando en consideración la opinión de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio presentada; se desprende que los ciudadanos JUAN SAVAS SIERRA PICO y SANDRA MILENA GUERRERO HERNANDEZ, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2.008.
Es así, que cumplidos como están los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este Jurisdicente considera, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges JUAN SAVAS SIERRA PICO y SANDRA MILENA GUERRERO HERNANDEZ, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial, que entre ellos fue contraído, ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2.008, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.7.
Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto, en la oportunidad de Ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la especificada Acta de Matrimonio No.07, para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de febrero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3355-14
PAGP/klms