REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Antonio.
203º y 154°
SOLICITANTES:MANUEL MARÍA MORALES FERNANDEZ y MAGDA LUCIA RIVAS DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-10.166.079 y No.V-23.513.321, en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:ANGELA MARÍA MENJURA ORTIZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.97.333, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3349-14
I
NARRATIVA
En fecha 13 de enero de 2.014, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos MANUEL MARÍA MORALES FERNANDEZ y MAGDA LUCIA RIVAS DE MORALES, asistidos por la profesional del derecho Angela María Menjura Ortiz, ya identificados; fundamentados en lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan se declare el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Manifiestan los peticionantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 30 de diciembre de 1.994, ante el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.303, que anexan marcada con la letra “A”; del mismo modo exponen, que se separaron de hecho en fecha 30 de diciembre de 2.003, siendo su último domicilio conyugal, ubicado en la calle 6 Bis, entre carreras 12 y 13, No.12-28, barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio del Táchira; que de su unión matrimonial procrearon una hija, de nombre LEIDY KATHERINE MORALES RIVAS, quien en la actualidad es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-26.836.275, y que no hubo bienes dentro de la comunidad conyugal. Anexaron documentos escritos, en 09 folios útiles.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2.014, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira; instándose a los solicitantes, impulsar las respectivas fotocopias, a los fines de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 14, riela diligencia de fecha 07 de febrero de 2.014, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 18 de febrero de 2.014, la abogada MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifiesta que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MANUEL MARÍA MORALES FERNANDEZ y MAGDA LUCIA RIVAS DE MORALES, pues se cumplen las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-10.166.079, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MANUEL MARÍA MORALES FERNANDEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-23.513.321, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MAGDA LUCIA RIVAS DE MORALES. Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.303, de fecha 30 de diciembre de 1.994, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de MANUEL MARÍA MORALES FERNANDEZ y MAGDA LUCIA RIVAS PEÑA.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.681, de fecha 26 de octubre de 1.995, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de LEIDY KATHERINE MORALES RIVAS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-26.836.275, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LEIDY KATHERINE MORALES RIVAS.
II
MOTIVA
Del detallado estudio que este sentenciador realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos, lo que efectúa sobre la base de lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, el Acta de Matrimonio, y de conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias de las cédulas de identidad así como de la Partida de Nacimiento, y tomando en cuenta la opinión de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio presentada; se desprende que los ciudadanos MANUEL MARÍA MORALES FERNANDEZ y MAGDA LUCIA RIVAS PEÑA, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1.994.
Es así, que cumplidos como han sido, los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este operador de Justicia considera, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges MANUEL MARÍA MORALES FERNANDEZ y MAGDA LUCIA RIVAS DE MORALES, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial, que entre ellos fue contraído, ante el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1.994, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.303.
Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto, en la oportunidad de Ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la especificada Acta de Matrimonio No.303, para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de febrero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3349-14
PAGP/klms