REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
DEMANDANTE: INGRID MAGDALENA CORDOBA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.062.041, soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS: PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSE AMILCAR CASTILLO, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.51.089 y No.90.684, en su orden, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; aquí de tránsito.
DEMANDADO: RAFAEL ALEXANDER REYES LOZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-26.924.730, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEFENSOR
AD LITEM: WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No.104.635, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 3299-13
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 15 de octubre de 2.013, por el cual los profesionales del derecho Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, co-apoderados judiciales de la ciudadana INGRID MAGDALENA CORDOBA DIAZ, demandan por Desalojo, al ciudadano RAFAEL ALEXANDER REYES LOZANO. Todos ya supra identificados.
Expone la Parte Demandante representada por sus mandatarios especiales, que suscribió Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, con el ciudadano RAFAEL ALEXANDER REYES LOZANO, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local para uso comercial, ubicado en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente en la parte norte de la ciudad de San Antonio del Táchira, al lado izquierdo del Terminal de Pasajeros; en medio de dos (02) locales, local que cuenta con un área de Ciento Ocho Metros con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (108,75 mts.2) autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira bajo el No. 61, Tomo 56 de los libros de autenticaciones de fecha 12 de mayo de 2.010.
Expone igual modo que el identificado Arrendatario, adeuda los cánones de arrendamiento sobre el referido inmueble, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.012, y los meses de junio, agosto y septiembre de 2.013, para un total de veintinueve (29) meses insolutos lo que suma la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.43.500.oo) a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (1.500.oo) cada uno; lo que contraría la Cláusula Tercera del suscrito contrato. Asimismo manifiesta, que el identificado inquilino ha sub-arrendado el inmueble a la ciudadana GLORIA DEL VALLE SANTAELLA FLORES, en abierta violación a la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en los Artículos 15, 33 y 34 literales a) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como en lo establecido en los Artículos 1.133, 1.159, 1.592, 1.600 y 1.167 del Código Civil Venezolano; especifica su Pretensión, y solicita el Decreto de la Medida Preventiva de Secuestro del inmueble objeto de arrendamiento; estimó la demanda en la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs.128.000,oo) lo que representa la cantidad de 1.203,74 Unidades Tributarias. Anexó documentos escritos en 24 folios útiles.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2.013, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, el Abogado Pedro Antonio Sangrona Orta con el carácter que consta en actas, consigna los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
En fecha 15 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal manifiesta que no fue posible practicar la citación personal del ciudadano RAFAEL ALEXANDER REYES LOZANO. (fl.40).
Al folio 57, diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013, por la cual el Abogado Pedro Antonio Sangrona Orta, solicita se proceda a la citación por carteles. Mediante autote fecha 19 de noviembre de 2013, se acordó en conformidad, librándose el respectivo cartel.
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013, el arriba identificado Co-Apoderado Judicial consigna los respectivos carteles de citación.
Auto de fecha 28 de noviembre de 2013, por el cual se acuerda agregar al presente expediente, los respectivos carteles de citación.
Al folio 64, constancia suscrita en fecha 29 de noviembre de 2013, por la Secretaria Temporal de este Tribunal, con relación a la fijación del debido cartel de citación.
Auto de fecha 08 de enero de 2014, por el cual en forma motivada se designa como Defensor Ad-litem a la Abogada en ejercicio Wendy Mirlay Prato Caballero. Se libró boleta de Notificación, la que fue practicada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 10 de enero de 2014.
Al folio 69, acta de fecha 15 de enero de 2014, en la cual Acepta el cargo y presta juramento de Ley, la identificada Defensora Judicial de la Parte Demandada.
En fecha 15 de enero de 2014, se ordena la citación personal de la identificada Defensora Ad-litem. Se libró lo conducente. Citación que fue practicada por la Alguacil temporal de este Tribunal, en fecha 17 de enero de 2014.
Al folio 74 escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 21 de enero de 2014.
Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Representación de la Parte Demandante en fecha 28 de enero de 2014. (fl.75-81).
Auto de Admisión de las Pruebas de la parte Demandante, librado en fecha 29 de enero de 2014.
Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 30 de enero de 2014, por la representación judicial de la Parte Demandada.
Auto de fecha 06 de febrero de 2014, por el cual se admiten las pruebas promovidas por la Parte Demandada.
En fecha 13 de febrero de 2.014, fue dictado Auto para Mejor Proveer, de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, para realizar Inspección Judicial, sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este administrador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las motivaciones siguientes. El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo que sigue:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…”
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana INGRID MAGDALENA CORDOBA DIAZ, representada en Juicio por los profesionales del derecho Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, se refiere al Desalojo de un (01) inmueble, constituido por un (01) local para uso comercial, ubicado en el terminal de pasajeros de la ciudad de San Antonio del Táchira, específicamente en el lado izquierdo de este terminal, en medio de dos (02) locales, contando con un área de Ciento Ocho Metros con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (108,75 mts.2) el cual fue dado en Arrendamiento según lo exponen, al ciudadano RAFAEL ALEXANDER REYES LOZANO, conforme a contrato autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 12 de mayo de 2.010; sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya especificadas en la parte narrativa del presente fallo, el petitorio del Actor Demandante lo constituye: El Desalojo del inmueble constituido “…por un (1) local comercial, ubicado en el terminal de Pasajeros de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente en la parte Norte de la ciudad de San Antonio del Táchira, al lado izquierdo del Terminal de Pasajeros, en medio de dos (02) locales, con un área de Ciento Ocho Metros con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (108,75 mts.2)…”; que se acuerde la inmediata entrega material del inmueble local para uso comercial; que se le condene al Arrendatario, al pago de las veintinueve (29) mensualidades insolutas a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) cada una, correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2.010; enero a diciembre de 2.011; enero a junio de 2.012, así como los meses de junio, agosto y septiembre de 2.013; todo lo cual da un total de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.43.500,oo) así como el 15% del canon mensual por gastos de cobranza extrajudiciales, conforme a lo pactado en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento; que se condene al Demandado al pago de la Cláusula Penal establecida en la Cláusula Segunda del Contrato, por Cien Bolívares (Bs.100,oo) diarios, a partir del 01 de mayo de 2.011, a lo cual hasta la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido Ochocientos Cincuenta y Tres Días (853) lo que suma la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs.85.300,oo); se le condene al Demandado al pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) como fue pactado en la Cláusula Tercera del Contrato, y por último, se le condene en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al alegar que el Demandado adeuda los especificados cánones de arrendamiento sobre el local para uso comercial objeto de la demanda, y que este inmueble se encuentra subarrendado a la ciudadana GLORIA DEL VALLE SANTAELLA FLOREZ, es que la Parte Actora Demandante, se fundamenta en lo establecido en el Artículo 34 literales a) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al no haber sido posible practicar la citación personal del Demandado RAFAEL ALEXANDER REYES LOZANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es que de conformidad con lo que enseña el Artículo 223 eiusdem, se procedió a la citación por carteles.
Debido a no comparecer el identificado Demandado a darse por citado; es que a objeto de garantizar su derecho a la defensa, se le designó Defensor Ad Litem, lo que recayó en la profesional del derecho Wendy Mirlay Prato Caballero; quien previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dio Contestación a la Demanda en forma tempestiva, Negando, Rechazando y Contradiciendo lo expuesto por la Demandante en su escrito libelar, por lo que solicita que la demanda no sea admitida y sea declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva.
Pues bien, abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron material probatorio, lo que a continuación es valorado por este sentenciador, de conformidad primeramente, con lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar. Fotocopia certificada del Poder Especial conferido por la ciudadana INGRID MAGDALENA CORDOBA DIAZ, a los profesionales del derecho Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo. Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto de 2.013, inserto bajo el No.03, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones.
Se trata de la fotocopia certificada de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la parte contraria en su oportunidad de Ley, por lo que es valorado por quien decide, en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en representación de la ciudadana INGRID MAGDALENA CORDOBA DIAZ como La Arrendadora, y el ciudadano RAFAEL ALEXANDER REYES LOZANO, como El Arrendatario del especificado local para uso comercial, objeto de la demanda; autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 12 de mayo de 2.010, anotado bajo el No.61, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones.
El especificado instrumento es valorado por este administrador de Justicia, en conformidad con lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en armonía con el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la Relación Arrendaticia que a Tiempo Indeterminado, existe entre las identificadas partes, sobre el bien inmueble local para uso comercial objeto de la demanda, así como lo pactado en sus diferentes cláusulas, en todo aquello que no contravenga lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Fotocopia certificada de la sentencia judicial dictada en fecha 12 de abril de 2.012, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Sala de Juicio No.03; la cual fue inscrita bajo el No.27, Tomo 2, Protocolo de Transcripción Año 2.013, de fecha 21 de marzo de 2.013, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Se trata de un documento público procesal, que este operador de Justicia valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la propiedad que sobre el inmueble objeto de la demanda, detenta la ciudadana INGRID MAGDALENA CORDOBA DIAZ. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio.
Ratifica el valor probatorio del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2.013, bajo el No.27, folio 106, Tomo 2, Protocolo de Transcripción de 2.013, anexo al escrito libelar. El especificado documento escrito ya fue objeto de valoración.
El valor probatorio del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 12 de mayo de 2.010, anotado bajo el No.61, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones, anexo al libelo de la demanda. El indicado instrumento ya fue valorado por este Juzgador.
Pruebas de la Parte Demandada:
Promueve el mérito probatorio de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente. En relación con la promovida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Atendiendo este operador de Justicia el indicado criterio jurisprudencial, considera improcedente el valorar la alegación realizada en esos términos por la representación de la Parte Demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una invocación de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que de oficio debe aplicar el Juzgador. Así se establece.
Es indispensable señalar lo que establecen los siguientes artículos del Código Civil Venezolano:

“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Por su parte, el Artículo 1.579 ibidem en su primer aparte expone:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”. (cursivas y negrillas del Tribunal)
Pues bien adminiculando quien Juzga, las pruebas que se desprenden del material probatorio que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, queda plenamente demostrada la Relación Arrendaticia que a Tiempo Indeterminado, existe entre la ciudadana INGRID MAGDALENA CORDOBA DIAZ, como La Arrendadora y el ciudadano RAFAEL ALEXANDER REYES LOZANO, como El Arrendatario del bien inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en el terminal de pasajeros en la parte norte de la ciudad de San Antonio del Táchira, específicamente en el lado izquierdo de este terminal, en medio de dos (02) locales, contando con un área de Ciento Ocho Metros con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (108,75 mts.2); local sobre la cual la identificada Arrendadora también detenta la propiedad.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de la Carga de la Prueba, en los siguientes términos:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De la norma transcrita, se tiene que en nuestro derecho procesal civil, es compartida la carga de la prueba, así atañe a cada parte actuante el demostrar los hechos que afirma; por lo que en el caso de marras, demostrada como ya se indicó la relación arrendaticia, y por ende la obligación que nace para cada una de las partes, sobre la base del Artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, le correspondía al identificado Arrendatario aquí Demandado, el demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la Parte Accionante; lo cual no sucedió, por lo que resulta indefectible el declarar al identificado Inquilino RAFAEL ALEXANDER REYES LOZANO, en estado de Insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2.010; enero a diciembre de 2.011; enero a junio de 2.012, así como los meses de junio, agosto y septiembre de 2.013; todo lo cual da un total de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.43.500,oo) a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) cada uno; por lo que se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los siguientes términos:
“Artículo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Aunado a lo anterior, la Parte Demandante también invoca la causal de desalojo establecida en el literal g) del arriba parcialmente transcrito Artículo 34 de la Ley especial, referido al subarrendamiento del bien inmueble objeto de la demanda, vale decir:
“g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”
Es así, que alegando la Parte Demandante, que el identificado ciudadano RAFAEL ALEXANDER REYES LOZANO, subarrendó el local para uso comercial sin autorización alguna de La Arrendadora, a la ciudadana GLORIA DEL VALLE SANTAELLA FLORES; se limitó solamente a hacer mención de esto, más no trajo ningún medio de prueba que demostrara que efectivamente la identificada ciudadana se encuentre ocupando el inmueble objeto de la demanda, no demostrando por ende, su afirmación de hecho, debiendo en consecuencia sucumbir en derecho, la especificada pretensión. Así se declara.
Ahora bien, pretende del mismo modo la Parte Accionante, que le sea pagada la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo) diarios por concepto de Cláusula Penal, a partir del 01 de mayo de 2.011, conforme a lo pactado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que al momento de la interposición de la demanda según lo expresa, han transcurrido 853 días, lo que suma la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs.85.300,oo).
El Artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 28 establece:
“Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.”
Al haber la abogada Wendy Mirlay Prato Caballero, en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano RAFAEL ALEXANDER REYES LOZANO, en su Escrito de Litis Contestatio, Negado, Rechazado y Contradicho lo expuesto por la Parte Accionante en su Libelo de la Demanda; resulta indispensable analizar la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, instrumento fundamental de la Demanda, que establece:
“El plazo de duración del presente contrato será de Un (01) Año Fijo; contados a partir del día primero (01) de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010), hasta el primero (01) de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Queda establecido que si al vencimiento del presente contrato o de la prórroga legal “EL ARRENDATARIO” continuare en posesión del inmueble arrendado sin el consentimiento de “LA ARRENDADORA”, deberá pagarle a ésta la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo) diarios como Cláusula Penal hasta la definitiva desocupación del inmueble, y no podrá alegar bajo ningún concepto la Tácita Reconducción.” (negrillas del Tribunal)
El Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
El autor patrio Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Comentada y Concordada” el Guay 2.001, p.27, con respecto al arriba transcrito Artículo 7 de la Ley especial, aporta lo siguiente:
“Esta es una norma de estricto orden público y por lo tanto, todo aquello que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que le asisten al arrendatario y por lo tanto, el contenido de esta norma no está sujeto a relajamiento. Además, tales disposiciones, vienen a constituir otra de las excepciones a la autonomía de la voluntad de las partes y por ende, se tiene al arrendatario como débil jurídico al igual que al trabajador en su relación de trabajo.” (negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, con claridad meridiana se observa que la transcrita cláusula contractual, vulnera los derechos del Arrendatario, al establecer que bajo de ningún concepto se puede alegar la Tácita Reconducción, lo que de pleno derecho corresponde al culminar la relación conforme fue pactada en el contrato en cuanto a su duración, y luego también de vencida la Prórroga Legal Arrendaticia, la cual es harto conocido, que es Obligatoria para el Arrendador y Potestativa para el Arrendatario; por lo que todo lo pactado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, se tiene como Nulo, siendo Improcedente su Pago. Así se decide.
Del mismo modo, en la Cláusula Décimo Tercera del Contrato de Arrendamiento, se estableció lo que sigue:
“En caso de incumplimiento de “EL ARRENDATARIO” en el pago del canon de arrendamiento en la oportunidad fijada, pagará además una suma equivalente al Quince (15%) del canon mensual por concepto de gastos de cobranza extrajudicial. Si el incumplimiento fuere de dos (02) mensualidades o más y el inmueble estuviere deshabitado “LA ARRENDADORA” podrá tomar posesión del inmueble, sin necesidad de intervención de la Autoridad Judicial y sin que de lugar a indemnización de daños y perjuicios por este concepto y tendrá derecho de retención sobre los bienes muebles que se encuentren dentro del inmueble arrendado, hasta que sea totalmente pagada la deuda.” (negrillas del Tribunal)
Sin lugar a dudas, que lo pactado entre las partes en la transcrita cláusula contractual, quebranta también desde todo punto de vista, los derechos del identificado Inquilino, transgrediendo por ende la norma de Orden Público contenida en el Artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniéndose como Nula la especificada Cláusula Décimo Tercera, lo que hace que sea Improcedente el pago requerido. Así se decide.
En cuanto al pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) por disposición legal, corresponde pagarlo al Arrendatario de todo local para uso comercial; por lo que demostrada como se reitera, la relación arrendaticia a Tiempo Indeterminado entre quienes son partes en la causa sub exámine; así como la Insolvencia del Inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2.010; enero a diciembre de 2.011; enero a junio de 2.012, así como los meses de junio, agosto y septiembre de 2.013, procédase a la Experticia Complementaria del Fallo, para determinar el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) sobre los correspondientes cánones de arrendamiento, a ser pagados por el identificado Inquilino, una vez quede firme la presente decisión. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, llenos como están los requisitos de Ley concurrentes, exigidos por el Legislador patrio en el Artículo 34 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y sobre las demás motivaciones de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ya expuestas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana INGRID MAGDALENA CORDOBA DIAZ, representada por los profesionales del derecho Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER REYES LOZANO, representado en juicio por la Defensora Ad Litem Wendy Mirlay Prato Caballero. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinarios expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana INGRID MAGDALENA CORDOBA DIAZ, en su condición de La Arrendadora, representada por los abogados en ejercicio Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER REYES LOZANO, en su condición de El Arrendatario del inmueble objeto de la demanda, representado en Juicio por la Defensora Ad Litem Wendy Mirlay Prato Caballero. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena a la Parte Demandada, ciudadano RAFAEL ALEXANDER REYES LOZANO, hacer entrega a la Parte Demandante INGRID MAGDALENA CORDOBA DIAZ, o a sus Apoderados Judiciales Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, el bien inmueble objeto de la demanda, constituido por un (01) local para uso comercial, ubicado en el terminal de pasajeros de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en la parte norte de la ciudad de San Antonio del Táchira, al lado izquierdo del terminal de pasajeros, en medio de dos (02) locales, con un área de Ciento Ocho Metros con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (108,75 mts.2), libre de personas, bienes y de animales domésticos.
TERCERO: Se ordena al Demandado ciudadano RAFAEL ALEXANDER REYES LOZANO, pagar a la Parte Demandante la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.43.500,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2.010; enero a diciembre de 2.011; enero a junio de 2.012, así como los meses de junio, agosto y septiembre de 2.013; todo lo cual da un total de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.43.500,oo) a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) cada uno.
CUARTO: Improcedente el Pago de la Cláusula Penal, pactada en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.
QUINTO: Improcedente el pago sobre el 15% del canon mensual de arrendamiento, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, pactado en la Cláusula Décimo Tercera.
SEXTO: Se ordena al identificado Demandado, el pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) pactado en la Cláusula Tercera, por los especificados cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto contable, designado por este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión y solicitado que sea el cumplimiento voluntario.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 19 días del mes de febrero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.


Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.3299-13
PAGP/klms