REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: ALEXIS NUÑEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.818.372, domiciliado en Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
OFERIDA: DAIRY MARCELA LEAL BASTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.676.306, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio las Colinas, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3346-14
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 07 de enero de 2.013, por el cual el ciudadano ALEXIS NUÑEZ PEÑA, sobre las motivaciones de hecho que expone, Ofrece la Manutención a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora DAIRY MARCELA LEAL BASTOS; domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2.014, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público, así como la citación de la identificada Parte Oferida, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al vuelto del folio 08, diligencia de fecha 13 de enero de 2.014, por la cual la Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, consigna la boleta de Notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha 15 de enero de 2.014, diligencia por la cual la Alguacil Temporal de este Juzgado, consigna la boleta de Citación firmada en igual data, por la ciudadana DAIRY MARCELA LEAL BASTOS.
Auto de fecha 20 de enero de 2.014, por el cual se declara Desierto la audiencia de conciliación, debido a la incomparecencia de las partes.
En igual fecha a lo anterior, la identificada Parte Oferida da Contestación a la solicitud de ofrecimiento efectuada a favor de sus hijos, por el ciudadano ALEXIS NUÑEZ PEÑA.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadano ALEXIS NUÑEZ PEÑA, se refiere al Ofrecimiento de la Manutención que a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) efectúa representados por su progenitora, la ciudadana DAIRY MARCELA LEAL BASTOS; lo que estima en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de estudio y de navidad en su orden, lo que depositará en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que estos sean cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando sus hijos lo requieran.
Debidamente emplazada la Parte Oferida, de conformidad con lo que enseña el Artículo 514 de la LOPNA, ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado especial, en la oportunidad correspondiente para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem, por lo que el acto fue declarado Desierto.
En fecha 20 de enero de 2.014, en forma tempestiva la ciudadana DAIRY MARCELA LEAL BASTOS, da Contestación al Ofrecimiento efectuado por el ciudadano ALEXIS NUÑEZ PEÑA; manifestando que no está de acuerdo con lo ofrecido como cantidad mensual y cuotas extraordinarias a favor de sus hijos; pues debido a la situación económica del País, y por ser este un Municipio fronterizo, los artículos de primera necesidad se consiguen a un precio más elevado, por lo que estima que la Cantidad Mensual por concepto de Obligación de Manutención, a cubrir por el dador alimentario, debe ser de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales y la Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, debe fijarse en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) cada una; que deposite tales cantidades en la cuenta que aperture este Tribunal, y pague la mitad de los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijos lo requieran.
El Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, de conformidad con lo que enseña el Artículo arriba transcrito, ninguna de las partes promovió material probatorio dentro de este; sin embargo la Parte Oferente, junto a su libelo anexó documentos escritos, que son valorados a continuación.
Pruebas de la Parte Demandante:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.818.372, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ALEXIS NUÑEZ PEÑA.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.461, Tomo II, de fecha 08 se septiembre de 2.009, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.493, de fecha 31 de enero de 2.008, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los especificados documentos escritos, son valorados por este Juzgador, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de su contenido, es específico demuestra la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos ALEXIS NUÑEZ PEÑA y DAIRY MARCELA LEAL BASTOS, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
En la causa que nos ocupa, está plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida entre el Oferente ALEXIS NUÑEZ PEÑA, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de los beneficiarios en la manutención, no se amerita de plena prueba, ya que esto de desprende de su condición de ser niño y niña, en su orden.
Pues bien, demostrados como están los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo ofrecido, se ha de tener muy en cuenta la capacidad económica del dador alimentario ALEXIS NUÑEZ PEÑA, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA; pues la identificada ciudadana DAIRY MARCELA LEAL BASTOS se opuso en su escrito de Litis Contestatio, a lo pretendido por el Accionante, más no promovió medio de prueba alguno, dirigido a demostrar que el primero cuenta con la capacidad económica adecuada para cubrir lo estimado por ella a favor de sus hijos. Cabe destacar también, que el identificado obligado alimentario dentro del lapso probatorio no trajo a las actas procesales algún medio de prueba, que permita demostrar que pueda o no cubrir la cantidad mensual, así como las cuotas extraordinarias por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus identificados hijos conforme a lo requerido por la identificada Parte Oferida.
Garantizando quien Juzga, la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la LOPNA, al no haber plena prueba de la capacidad económica del identificado Accionante; procede salvo mejor criterio, a fijar la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) debe cubrir su progenitor ALEXIS NUÑEZ PEÑA, en la cantidad media que resulta de lo ofrecido por este, y de lo estimado por la Parte Oferida DAIRY MARCELA LEAL BASTOS, en su escrito de Litis Contestación; vale decir, se fija en la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.750,oo) mensuales, lo que representa el 53.51 % de un salario mínimo mensual; y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y de Diciembre de cada año, siguiendo el mismo criterio, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada una, para los gastos de útiles escolares y de navidad en su orden; los gastos médicos y por medicinas serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando sus identificados hijos lo requieran; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Ofrecimiento de Manutención, efectuándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento de Manutención efectuado por el ciudadano ALEXIS NUÑEZ PEÑA, a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora, la ciudadana DAIRY MARCELA LEAL BASTOS. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano ALEXIS NUÑEZ PEÑA, debe cubrir a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.750,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y de Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada una, para gastos de útiles escolares y de navidad respectivamente. Las especificadas cantidades de dinero, deben ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos padres, en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de febrero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.3346-14
PAGP/klms