REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
DEMANDANTE: SUPLIDORA Y CONSTRUCTORA M.M. 2.000 C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1.992, anotado bajo el No.43, Tomo 18-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, capital del estado Zulia; representada por su Director, ciudadano RICAURTE BOANERJES SANCHEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.508.202, con igual domicilio.
APODERADOS:LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL y JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Inpreabogado bajo el No.10.967 y No.115.076, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:MARCO AURELIO RAMIREZ MORENO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-80.424.716, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO:DIEGO ANTONIO RAMIREZ LEON, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.169.789, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE:3333-13
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2.013, por el cual los abogados en ejercicio Luis Eduardo Venegas Sabogal y Jorge Eleazar Benavides Nieto, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SUPLIDORA Y CONSTRUCTORA M.M. 2.000 C.A.” representada por su Director RICAURTE BOANERJES SANCHEZ FERRER, Demanda por Desalojo, al ciudadano MARCO AURELIO RAMIREZ MORENO, todos ya supra identificados.
Expone la representación del Actor Demandante, que su poderdante es propietaria de un (01) edificio formado de tres (03) plantas y un (01) lote de terreno propio, ubicado en la calle 0 entre carreras 7 y 8, No.7-47, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, suficientemente identificado en el documento anexo marcado “B”; inmueble que le fue entregado en arrendamiento, al ciudadano MARCO AURELIO RAMIREZ MORENO, conforme a Contrato de Arrendamiento Privado anexo marcada “C”. Arguye de igual modo, que una vez vencido el contrato de arrendamiento, el 01 de abril de 2.003 el inquilino ha seguido ocupando el inmueble, sin haber pagado alquileres desde el inicio del contrato, convirtiéndose este, a tiempo indeterminado, habiéndose fijado el canon de arrendamiento, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensual actual, a ser pagado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; adeudando el identificado Arrendatario, los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002; así como todos los correspondientes a los años 2.003; 2.004; 2.005; 2.006; 2.007; 2.008; 2.009; 2.010; 2.011 y 2.012, así como los correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2.013, todo lo cual suma la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,oo); expone su petitorio, y determina su fundamento legal, entre otras, sobre lo determinado en el Artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,oo) y solicitó el embargo de bienes muebles, así como el secuestro del inmueble objeto de la demanda. Lo peticionado fue declarado Improcedente, mediante auto motivado de fecha 09 de enero de 2.014, en el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.013, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del Demandado para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.013, el abogado Jorge Benavides, manifiesta que hace entrega al Alguacil, de los emolumentos necesarios para practicar la citación de la Parte Demandada. De igual data, el correspondiente auto en conformidad.
Riela al folio 50, diligencia de fecha 08 de enero de 2.014, por la cual la Alguacil Temporal de este Juzgado, consigna la boleta de citación firmada en igual data, por la identificada parte Demandada.
Escrito de Contestación a la Demanda, presentado en forma tempestiva por el ciudadano MARCO AURELIO RAMIREZ MORENO, asistido por el abogado Diego Antonio Ramírez León; Rechazando, Negando y Contradiciendo las pretensiones del Demandante, contenidas en su escrito libelar; manifiesta que si es cierto que se encuentra ocupando el edificio objeto de la demanda, en calidad de Arrendatario; que es falso que adeude la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs.138.000,oo) desde abril de 2.002 a septiembre de 2.013, pues le ha hecho al propietario abonos parciales y que es verdad que se encuentra en estado de atraso en varias mensualidades, mas no del total; que del mismo modo, ha tratado de comunicarse con el propietario del inmueble, para pagar lo adeudado, o para negociar tal edificio, todo lo cual ha resultado imposible.
A los folios 55-56, Poder Apud Acta conferido por el Demandado, al abogado Diego Antonio Ramírez León, en fecha 10 de enero de 2.014. De fecha 13 de enero del corriente año, el correspondiente auto.
Escrito de Promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la Parte Demandante, en fecha 20 de enero de 2.014.
Inserto a los folios 64 al 66, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 20 de enero de 2.014, por la representación judicial de la identificada Parte Demandada.
De fecha 21 de enero de 2.014, auto de admisión de pruebas de la Parte Accionante. De igual calenda, auto de admisión de las pruebas de la Parte Demandada, fijándose oportunidad para oír la declaración de los testigos.
Inserto a los folios 69, 70 y 71, autos de fecha 28 de enero de 2.014, en cada uno de los cuales, se declara desierto el acto, por la no asistencia de los promovidos testigos.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este operador de Justicia entra a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones. El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo que sigue:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…”
Pues bien, la pretensión de la Parte Actora Demandante, Sociedad Mercantil “SUPLIDORA Y CONSTRUCTORA M.M. 2.000 C.A.” representada por su Director, el ciudadano RICAURTE BOANERJES SANCHEZ FERRER, se refiere al Desalojo, del local para uso comercial constituido por un (01) edificio formado de tres (03) plantas y un (01) lote de terreno propio, ubicado en la calle 0 entre carreras 7 y 8, No.7-47, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, que fuere dado en arrendamiento mediante documento privado, al ciudadano MARCO AURELIO RAMIREZ MORENO, todos ya identificados; alegando el Accionante, a través de su Co-Apoderados Judiciales, Luis Eduardo Venegas Sabogal y Jorge Benavides Nieto, que el identificado Inquilino, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que a razón de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) cada uno, adeuda correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002; así como todos los correspondientes a los años 2.003; 2.004; 2.005; 2.006; 2.007; 2.008; 2.009; 2.010; 2.011 y 2.012, así como los correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2.013, todo lo cual suma la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,oo). Su petitorio lo constituye: que el ciudadano MARCO AURELIO RAMIREZ MORENO, entregue a su propietario, totalmente desocupado, libre de personas y de bienes, el especificado bien inmueble, objeto del contrato de arrendamiento; pagar la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,oo) por concepto de daños y perjuicios por la falta de pago de los cánones de arrendamiento ya referidos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; pagar los gastos de agua, luz y aseo urbano generados hasta la fecha de entrega del inmueble y entregar los debidos recibos; y por último, pagar las costas y costos del proceso.
Debidamente emplazado el identificado Demandado MARCO AURELIO RAMIREZ MORENO, este en el término de Ley, y estando debidamente asistido por el abogado Diego Antonio Ramírez León, dio Contestación a la Demanda de Desalojo incoada en su contra; Rechazando, Negando y Contradiciendo las pretensiones del Demandante, reconociendo que si se encuentra en condición de Arrendatario del inmueble objeto de la demanda, y que es falso que adeude la cantidad indicada por el Actor Demandante; y reconoce también que se encuentra en estado de atraso en el pago de varios cánones de arrendamiento, pero que ha hecho algunos abonos parciales y que por último ha tratado de hablar con el ciudadano RICAURTE BOANERJES SANCHEZ FERRER, para pagarle lo adeudado, o para negociar el inmueble, y que por cuestiones ajenas a su voluntad, no le han querido recibir los cánones de arrendamiento.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 889 del Código adjetivo civil, ambas partes promovieron material probatorio, lo que es valorado a continuación, con base a lo que enseña el Artículo 509 eiusdem.
Pruebas de la Parte Demandante.
Junto a su escrito libelar, fotocopia del Poder Especial conferido por el ciudadano RICAURTE BOANERJES SANCHEZ FERRER, con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “SUPLIDORA Y CONSTRUCTORA M.M 2.000 C.A.” a los abogados en ejercicio Luís Eduardo Venegas Sabogal y Jorge Eleazar Benavides Nieto, ya identificados; autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.12, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 12 de marzo de 2.013.
Documento escrito, que quien Juzga lo valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple del Acta Constitutiva, de los Estatutos, así como de Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “SUPLIDORA Y CONSTRUCTORA M.M. 2000 C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1.992, anotado bajo el No.43, Tomo 18-A. Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos que no fueron impugnados por la Parte Demandada en su oportunidad de Ley, por lo que se les tiene como fidedignos, haciendo prueba de su contenido, en especial de la personalidad jurídica de la aquí Demandante. Así se decide.
Fotocopia simple del documento de compra- venta del descrito bien inmueble objeto de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.999, inserto bajo el No.69, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones; registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 1.999, bajo el No.149, Tomo III, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del indicado año. Se trata de la fotocopia simple de un documento público, que al no haber sido impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigno, a tenor de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Original del Contrato de Arrendamiento privado, firmado en la ciudad de San Antonio del Táchira, en fecha 01 de abril de 2.002, entre la Sociedad Mercantil “SUPLIDORA Y CONSTRUCTORA M.M. 2000 C.A.” como La Arrendadora, representada por su Director HERNANDO BARRAGAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.928.600; y el ciudadano MARCO AURELIO RAMIREZ MORENO, ya suficientemente identificado, como El Arrendatario del ya ampliamente descrito bien inmueble objeto de la demanda.
Se trata del original de un documento privado, que al no haber sido negado por la parte contra quien se produce, se tiene como reconocido, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio.
El valor probatorio del mandato especial conferido por la identificada persona jurídica, Sociedad Mercantil “SUPLIDORA Y CONSTRUCTORA M.M. 2000 C.A.” a los profesionales del derecho Luís Eduardo Venegas Sabogal y Jorge Eleazar Benavides Nieto. El especificado documento escrito marcado “A”, ya fue valorado. Así se declara.
Valor probatorio de los documentos inscritos ante el respectivo Registro mercantil, que rielan a los folios 11 al 38 del presente expediente. Documentos que ya fueron valorados por quien Juzga. Así se declara.
Valor probatorio del documento de propiedad de la Sociedad Mercantil “SUPLIDORA Y CONSTRUCTORA M.M. 2000 C.A.” sobre el bien inmueble objeto de la demanda. Documento escrito que ya fue arriba valorado. Así se declara.
Original del documento privado contentivo del Contrato de Arrendamiento, anexo marcado “C”. Documento escrito que ya fue objeto de valoración. Así se declara.
El valor probatorio de la confesión del Demandado en su escrito de Contestación a la Demanda, al indicar que es verdad que se encuentra atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento. Con relación a la promovida, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2.000, Expediente RC 00-074, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Giménez, con relación a la Confesión Espontánea de Parte, se estableció:
“…Sobre el deber del Juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
"…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio, se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el Juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el Juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…". (cursivas y negrillas de este Juzgado)
Del indicado criterio Jurisprudencial el cual acoge este administrador de Justicia, se tiene que el Juez está facultado con base al Principio de la Comunidad de la Prueba, para pronunciarse sobre la Confesión Espontánea que detecte de cualquiera de las partes actuantes en cualquier estado y grado de la causa, más aun si esta ha sido promovida.
Efectivamente se demuestra de la Confesión Espontánea dada por el Demandado, que este se encuentra Insolvente en el pago de varios cánones de arrendamiento, más no los especifica, sobre el inmueble objeto de la demanda. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
Valor probatorio de las actas y autos que conforman el expediente, que favorezcan a su representado. En relación con la promovida, referido al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Atendiendo quien Juzga el indicado criterio Jurisprudencial, considera Improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
El valor probatorio del Contrato de Arrendamiento suscrito entre él y la identificada Parte Demandante, de fecha 01 de abril de 2.002. El indicado documento escrito, ya fue objeto de valoración.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA LUISA CARREÑO BLANCO, EDGAR JOSE NIÑO PRATO y MARIA EUGENIA LEON JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden, de la cédula de identidad No.V-10.584.718; No.V-2.554.466 y No.V-23.165.241. Los identificados testigos no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal, siendo en consecuencia declarado desierto cada acto, por lo que no hay a valorar. Así se declara.
El Artículo 34 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte, el Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, establece lo que sigue:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos.”
En este orden de ideas, adminiculando quien Juzga, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por los actuantes a las actas procesales, queda plenamente demostrado el Contrato de Arrendamiento que a Tiempo Indeterminado, existe entre la Sociedad Mercantil “SUPLIDORA Y CONSTRUCTORA M.M. 2.000 C.A.” como La Arrendadora, y el ciudadano MARCO AURELIO RAMIREZ MORENO, como El Arrendatario del bien inmueble consistente en un (01) edificio de tres (03) plantas y lote de terreno propio, ubicado en la calle 0 entre carreras 7 y 8, signado con el No.7-47, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar de estado Táchira; que en su Cláusula Tercera establece la Duración del Contrato en un (01) año, contado a partir del 01 de abril de 2.002, hasta el 01 de abril de 2.003, por lo que vencido este, así como su prórroga legal, y continuando el identificado Arrendatario ocupando en inmueble, operó la Tácita Reconducción, a la que se refiere el Artículo 1.600 del Código Civil Venezolano.
El Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 506, establece lo que sigue:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el extintivo de la obligación.”
Es así, que demostrada la relación arrendaticia, y por ende la obligación que corresponde a cada una de las partes, siendo el contrato Ley entre estas, a tenor de lo que enseña el Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, y siendo compartida en nuestra legislación la carga de la prueba, correspondía a la Parte Demandada, probar su solvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la Parte Accionante; y aún cuando alega que este último se negaba a recibirle el pago de la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) pudo haber hecho uso de la facultad que le brinda el Artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, Consignar los Cánones de Arrendamiento ante el correspondiente Tribunal de Municipio. Por otra parte, el identificado inquilino confesó encontrarse en estado de atraso en el pago de varias mensualidades de alquiler; sin embargo no demostró, cuáles cánones de arrendamiento había pagado; por lo que se da cumplimiento a los supuestos exigidos por el Legislador patrio en el Artículo 34 literal a) de la Ley especial inquilinaria; como lo es: La existencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, y la Insolvencia del Inquilino en el Pago de dos (02) mensualidades consecutivas; por tanto, al no haber este último como se reitera, haber traído a las actas procesales medio del cual se desprenda prueba que demuestre el pago o el hecho extintivo de su obligación, resulta forzoso el declararle en estado de Insolvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002; así como de los correspondientes a los meses de enero a diciembre de los años 2.003; 2.004; 2.005; 2.006; 2.007; 2.008; 2.009; 2.010; 2.011; 2.012 y los correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2.013, a razón de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) cada uno, lo que suma la cantidad total de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,oo); por lo que la pretensión del Demandante debe prosperar en derecho, siendo indefectible el declarar Con Lugar la Demanda por Desalojo, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda por Desalojo, incoada por la Sociedad Mercantil “SUPLIDORA Y CONSTRUCTORA M.M. 2000 C.A.” en su condición de La Arrendadora, representada por su Director RICAURTE BOANERJES SANCHEZ FERRER, representada en juicio por los profesionales del derecho Luís Eduardo Venegas Sabogal y Jorge Eleazar Benavides Nieto, en contra del ciudadano MARCO AURELIO RAMIREZ MORENO, en su condición de El Arrendatario, asistido en principio y luego representado en Juicio, por el abogado Diego Antonio Ramírez León, todos ya suficientemente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano MARCO AURELIO RAMIREZ MORENO, hacer entrega a la identificada Parte Demandante Sociedad Mercantil “SUPLIDORA Y CONSTRUCTORA M.M. 2.000 C.A.” totalmente desocupado libre de personas y de bienes, el bien inmueble local para uso comercial, consistente en un (01) edificio de tres (03) plantas y lote de terreno propio, ubicado en la calle 0 entre carreras 7 y 8, signado con el No.7-47, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar de estado Táchira; solvente en el pago de los servicio públicos de agua, electricidad y aseo urbano hasta la fecha de entrega del inmueble, haciendo también entrega de los respectivos recibos.
TERCERO: Se ordena al ciudadano MARCO AURELIO RAMIREZ MORENO, pagar a la Parte Demandante Sociedad Mercantil “SUPLIDORA Y CONSTRUCTORA M.M. 2.000 C.A.” la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002; así como de los correspondientes a los meses de enero a diciembre de los años 2.003; 2.004; 2.005; 2.006; 2.007; 2.008; 2.009; 2.010; 2.011; 2.012 y los correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2.013, a razón de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) cada uno, así como los que se sigan ocasionando hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la Parte Demandada, a tenor de lo que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 10 días del mes de febrero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.3333-13
PAGP/klms