JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 10 de febrero de 2.014.
203° y 154°
Visto que en fecha 07 de febrero de 2.014, mediante diligencia presentada ante este Despacho Judicial, la ciudadana MARTHA CECILIA ROLON BOTELLO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.092.338.754, madre y representante legal del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, manifiesta: “…Desisto de la presente Demanda. Es todo…” Al respecto este Tribunal, en aras de dar respuesta oportuna y motivada a lo requerido, se pronuncia en los siguientes términos:
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este operador de Justicia, que aun cuando la identificada Parte Accionante Desiste de la Demanda, se ha de tener en cuenta en forma Prioritaria, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA; y siendo que en la materia que nos ocupa no se requiere de la asistencia de abogado, tal como ha obrado la parte, y aunado a que la Parte Demandada no ha sido emplazado, se ha de tener es como el Desistimiento del Procedimiento.
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
“El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
La actuación efectuada, no resulta contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, teniendo la identificada Parte Actora Demandante, ciudadana MARTHA CECILIA ROLON BOTELLO, en representación de su niño (se omite el nombre por disposición de Ley) el derecho de poder accionar nuevamente en nombre y representación de su identificado niño, si así lo considera, aun antes de transcurrir noventa (90) días continuos, siguientes al presente pronunciamiento, pues no se debe menoscabar los derechos del beneficiario de la manutención.
Con base a las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado de Municipio, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento, dándose por terminado el presente Juicio, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria, mediante boleta, a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con copia certificada de esta, así como de la diligencia de Desistimiento. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
Exp.No.3086-12
PAGP/klms