REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: CARLOS JULIO BELTRAN IBARRA Y ANA JOSEFA REVEROL JOVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.644.587 y V-11.505.459, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443.

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 8152

Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:

En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy día Registro civil de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira en fecha 14 de Septiembre de 1990.
• Que fijaron su domicilio conyugal en 23 de enero parte baja pasaje el cambio N° 1-164, San Cristóbal, Estado Táchira.
• Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.

En fecha 28 de Noviembre de 2013, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos CARLOS JULIO BELTRAN IBARRA Y ANA JOSEFA REVEROL JOVES, antes identificados y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 10 de diciembre de 2013, el alguacil de este Despacho, practicó la Citación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2013, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio se debe declarar con lugar y así se decide.

De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos : CARLOS JULIO BELTRAN IBARRA Y ANA JOSEFA REVEROL JOVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.644.587 y V-11.505.459, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 14 de Septiembre de 1990, por ante la Prefectura de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy día Registro civil de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nº 331
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro civil de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira, para donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO


La Secretaria Temporal,


Andrea Bernal Colmenares


En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° 53 y se libró oficios No. 87 y 88
Yuliana.-