JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, tres de febrero de dos mil catorce.
203º y 154º
La presente causa de cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación llega a su oportunidad de dictarse sentencia, por lo que este Tribunal, lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El abogado WILMER J. MALDONADO G., titular de la cédula de identidad N° V-10.156.221, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a favor de PEDRO RAFAEL RAMRIEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-1.797.540, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MATIZ RESTAURANTE, C.A., representada por su presidente TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.007, ocurre para demandar por cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, provenientes de una letra de cambio emitida el 21 de noviembre de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), a la orden de PEDRO RAFAEL RAMIREZ DUQUE, para ser pagada sin aviso y sin protesto por Matiz Ristorante, C.A., firma ilegible de su representante Tulio Abad Martínez Pérez. Acompañó a su libelo de demanda la referida letra de cambio y solicito medida de embargo.
SEGUNDO: Admitida la demanda, en fecha 11 de junio de 2013, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación personal de la parte demanda, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, pague al demandante las siguientes cantidades de dinero: A) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) monto de la letra de cambio. B) CATORCE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 14.063,00) por intereses al 5% anual. C) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por derecho de comisión en 1/6%. D) SETENTA Y CINCO MIL BOLIVAIRES (Bs. 75.000,00) por honorarios. E) TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por costas (10%); en fecha 10 de julio de 2013, se decretó medida preventiva de embargo.

II
PRIMERO: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”.
Ahora bien, quien aquí dilucida estima, que según el cómputo practicado por secretaría: El lapso para pagar u oponerse al decreto intimatorio, estuvo comprendido del 03-12-2013 al 07-01-2014, ambas fechas inclusive; y por cuanto de autos no consta ni el pago ni la oposición al decreto de intimación, necesariamente debe concluirse que dicho decreto deber quedar como sentencia definitivamente firme. Y ASI SE DECLARA

III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se declara con lugar la indexación. A tal efecto se ordena el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), desde la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva de esta sentencia. Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese las partes
El Juez temporal,

Juan José Molina Camacho

La Secretaria temporal,

Andrea Bernal Colmenares

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia bajo el N° 45
EXP. 8062
Marilú