En horas de despacho de hoy, diecinueve de febrero de dos mil catorce, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, se encuentran presentes: la Abogada YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO con cédula de identidad Nº V-13.304.041, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.135, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y el ciudadano LUIS ALONSO ECHEVERRI, titular de la cédula de identidad E-81.776.471 asistido por los abogados SAMIA HARB y DIXON ISAIAS ROMERO URBINA inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.385 y 44.562 en su carácter de demandado. Abierto el acto advierte la defensora pública que quiere se deje constancia de su presencia pero señala que no tiene poder de los demandantes sin embargo insiste en su voluntad de mediar en la causa, con el señalamiento de que sus asistidos no pudieron hacer presencia en el acto de mediación por las razones notorias de dificultad de traslado en los presentes días, por tanto insiste en el diferimiento de la audiencia para que se presente la parte demandante, de conformidad con el artículo 104 de la ley que rige la materia. Expuesto lo anterior se concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien expone; de conformidad con el articulo 105 de la ley especial el cual establece en forma expresa las causas por la incomparecencia a la audiencia de mediación por parte del demandante solicitamos se declare el desistimiento del procedimiento y se extinga la instancia en virtud de que las partes ante la ley se encuentran en igualdad de situaciones y a todos afecta el paro de transporte, siendo responsabilidad de las partes la comparecencia ante los órganos los cuales, han sido activados, como en este caso particular por los demandantes para la solución de los conflictos. Igualmente dejamos constancia que el artículo 104 de la ley establece es la prorroga de la audiencia y esta prorroga se aplica una vez la audiencia se haya iniciado con la comparecencia de las partes, como en este caso no se ha iniciado por la inasistencia de la demandante el procedimiento a aplicar es declarar el desistimiento y la extinción de la instancia de conformidad con el articulo 105 upsupra mencionado. A nombre de mi asistido quiero dejar constancia que en todo momento se ha demostrado la intención por parte del demandado de lograr una mediación que favorezca a ambas partes y la prueba de ello es que aun con la situación que actualmente esta atravesando el Estado se encuentra aquí presente, igualmente deja constancia que en virtud de que la demandante no se encuentra presente, que los mismo no han querido recibir los cánones de arrendamiento y se le ha suprimido el servicio de agua y la entrada al vehículo que tiene derecho según como consta en el contrato de arrendamiento.


Posteriormente y concedido el derecho de palabra nuevamente a la defensora pública expuso: “insisto en el cumplimiento del artículo 29 numeral segundo de la ley para la regularización y control para el arrendamiento de vivienda y la presencia de esta defensa publica en el presente acto, así como del procedimiento de consignación arrendaticia que la misma ley prevé por lo alegado por la abogada asistente de la parte demandada”. Es todo.


Expuesto lo anterior este juzgador observa que el articulo 105 de la ley especial establece la consecuencia de derecho por el hecho de la no comparecencia del demandante a la audiencia de mediación y así mismo establece que ante tal circunstancia el Juez debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá a un acta motivada, la cual debe publicarse en esta misma fecha. En atención a lo anterior este tribunal decide de la siguiente manera:


ANTECEDENTES DE LA LITIS

La presente demanda es incoada por la ciudadana MARTA ISABEL QUIROGA como apoderada de MARLENE QUIROGA DE MONSALVE quien asistidas por la defensora pública ya identificada alega ser propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa de habitación sobre el construida, ubicada en la vereda 4, Nº 0-65 del Barrio Bolívar parte alta de esta ciudad de San Cristóbal; y que en el acto procede a demandar al ciudadano LUIS ALONSO ECHEVERRI por desalojo debido a la urgente necesidad que tienen los padres de la propietaria para habitarlo conforme a los indicado en el artículo 91 numeral 2° y 5° y artículo 97 de la ley especial.


Señala que dicho inmueble se encuentra constituido por dos plantas y que sobre la planta alta y con autorización de su hermano CESAR AUGUSTO QUIROGA GARCIA celebró por vía privada contrato de arrendamiento con el demandado por el lapso de un año a partir del primero de septiembre del dos mil diez.


Que en fecha 19/06/2012 se interpuso ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, escrito de solicitud de inicio de procedimiento administrativo a fin de lograr el desalojo del inmueble, por la necesidad de los propietarios de ocupar la vivienda, por lo que en fecha 05/08/2013 se celebra audiencia conciliatoria en la que no hubo acuerdo por lo que se emitió resolución N° 883-2012 que habilita la vía judicial.


Por lo anterior corresponde previa la distribución de expedientes el conocimiento de la causa del presente tribunal a la cual se da admisión mediante auto de fecha 12/12/2013 acordándose en el mismo la celebración de la audiencia de mediación al quinto día de despacho siguiente a la constancia la citación del demandado.

Realizada la citación del demandado y siendo la presente fecha del día fijado para la celebración de la audiencia de mediación comparecen el demandado debidamente asistido de abogados, no haciéndolo la demandante, no obstante la comparecencia de la defensora pública. Verificado el anterior supuesto y dado que la representante de la defensa pública no mantiene poder de representación de la demandante, es lógico concluir que la demandante misma no se encuentra presente en el acto, circunstancia que es sancionada rigurosamente por el legislador con la declaración de declarar desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral. Esta circunstancia se encuentra plenamente demostrada, razón por la cual es forzoso para quien juzga declarar ante la no comparecencia de la demandante en la audiencia de mediación terminado el procedimiento, lo cual se expresará en el dispositivo del fallo.

DECISION

Por las razones que antecede este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: desistido el presente procedimiento de desalojo incoado por la ciudadana MARTA ISABEL QUIROGA como apoderada de MARLENE QUIROGA DE MONSALVE contra el ciudadano LUIS ALONSO ECHEVERRI y en consecuencia extinguida la instancia.

SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abogado Juan José Molina

La Secretaria Temporal,

Abogada Andrea Estefanía Bernal Colmenares

Firman los Presentes


La Defensora Pública,

Abog. YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO

Abogada asistente de la parte demandante

Abog. SAMIA HARB

Abogado asistente de la parte demandante

Abog. DIXON ISAIAS ROMERO URBINA



Demandado

LUIS ALONSO ECHEVERRI

En la misma fecha siendo las 11:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 79