REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA DURAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.686.050, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON y JAIRO ANTONIO MOLINA SANDOVAL, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro V-3.426.635 y V-16.409.802, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 15.298 y 181.012.
PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA PARRA FLORES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-1.510.661, de este domicilio y civilmente hábil.
DEFENSOR AD-LITEM: ANGEL ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-7.640.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 168.259
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: Nro 7680-12.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
La demanda objeto del presente fallo es del conocimiento de éste Tribunal en razón de ser recibido libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil doce (2012); la misma se encuentra referida a la EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana VIRGINIA DURAN contra la ciudadana CARMEN TERESA PARRA FLORES, a tal efecto anexa copia certificadas del documento de Hipoteca.

La causa tuvo el siguiente desarrollo procesal
Al folio diez (10), mediante auto de fecha veintinueve (29) del mes febrero del año dos mil doce (2012), se da admisión a la demanda en cuestión, ordenándose emplazar a la ciudadana CARMEN TERESA PARRA FLORES, para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho a la constancia en autos su citación de contestación a la demanda, se acuerda notificar al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio doce (12) en diligencia de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), la ciudadana VIRGINIA DURAN, confiere poder apud-acta a los abogados ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON y JAIRO ANTONIO MOLINA SANDOVAL, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro V-3.426.635 y V-16.409.802, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 15.298 y 181.012.
Al folio trece (13) diligencia de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), el abogado ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, apoderada de la parte demandante, solicita se oficie al Departamento de Migración del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de lograr información sobre la parte demandada.
Costa en los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18) de fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil doce, acuse de recibo del oficio Nro 5790-284, emitido al Departamento de Migración del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Al folio veintidós (22) oficio de fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil doce (2012), Nro 0398 remitido por la oficina de SAIME, San Cristóbal Estado Táchira.
Consta en folio veintitrés (23) diligencia de fecha seis (06) del mes de julio del año dos mil doce (2012), la apoderada de la parte demandante solicita se libre boleta de citación a la parte demandada a la dirección suministrada por la oficina de SAIME, San Cristóbal Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2012 (f. 25), el alguacil señala haberse trasladado a la dirección suministrada sin lograr la ubicación de la demandada.
Al folio veintiocho (28) mediante diligencia de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012) la apoderada de la parte demandante solicita de ordene la citación por carteles.
Costa al folio veintinueve (29) auto de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), por el que se acuerda librar carteles de conformidad con el articulo 223, del Código de Procedimiento Civil.
A los folios treinta y tres y treinta y cuatro (33 y 34) riela auto de fecha dos (02) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) por el que se acuerda dejar sin efecto actuación de folio veintinueve (29), en consecuencia se ordena citar mediante edicto a la parte demandada.
Consta al folio 35, diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, por el que la representante actora consigna los edictos debidamente publicados en Diario de la Nación y Diario de los Andes.
Consta folio cuarenta y seis (46) auto de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), fueron agregados a la presente causa ejemplares de diario donde aparece publicado edicto ordenado en autos.
Riela al folio 47, diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal señalando haber fijado en la puerta del despacho cartel contentivo del edicto ordenado.
Al folio cuarenta y ocho (48) mediante diligencia de fecha catorce del mes de febrero del año dos mil trece (2013) la parte demandante solicita se nombre defensor Ad-litem.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2.013 (f. 49), riela auto de fecha 25 de febrero de 2.013, por el que el Tribunal acuerda nombrar como defensor Judicial al abogado Angel Enrique Pérez Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.259, el cual es notificado de tal nombramiento como consta en diligencia de fecha 12 de marzo de 2013 (f. 50).
Al folio cincuenta y dos (52) riela diligencia de fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil trece, por la que el defensor designado señala aceptar el cargo, prestando el juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2.013, el Tribunal confiere facultades al defensor designado. (f. 53)
Consta al folio cincuenta y cinco (55) auto de fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil trece (2013) por el que se acuerda la citación al defensor Ad-litem designado.
Al folio cincuenta y seis (56) riela diligencia de fecha 09 de mayo del año dos mil trece (2013), donde consta escrito de contestación de demanda realizado por el defensor Ad-litem de la parte demandada.
Consta folio cincuenta y nueve (59) auto de fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil trece (2013), donde se acuerda reponer la causa al estado de citar al defensor Ad-litem, tal y como establece la legislación y jurisprudencia patria.
Al folio sesenta (60) auto de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil trece (2013), del alguacil informado que fue citado el abogado ANGEL PEREZ FERNANDEZ defensor Ad-litem.
Consta folio sesenta y dos (62) escrito de fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil trece (2013), donde consta escrito de contestación de demanda realizado por el defensor Ad-litem de la parte demandada.
Al folio sesenta y tres (63) consta escrito de de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil trece (2013), contentivo de la promoción de pruebas de la abogada ANTONIA ISABEL SNADOVAL CHACON, apoderada de la parte demandante.
Consta folio sesenta y cuatro (64) de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil trece (2013), escrito de promoción de pruebas del defensor Ad-litem de la parte demandada abogado ANGEL PEREZ FERNANDEZ.
Al folio sesenta y cinco (65) riela auto de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil trece (2013), donde consta que fueron admitidas y agregadas las pruebas promovidas por las partes que conforman esta causa.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, precisando para ello una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que fue planteada la controversia por las partes, dando con ello cumplimiento a lo indicado en al artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil.

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Los argumentos de la accionante se sintetizan en los siguientes términos:
Señala que adquirió de la demandada, una casa para habitación, ubicada en la parte alta, barrio 23 de enero, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, edificada de techo de zinc, paredes de ladrillo, pisos de mosaico y cemento; compuesta de sala, tres (03) habitaciones, cocina, comedor, servicio sanitario y baño, pasillo con piso de cemento, una (01) reja metálica, puertas metálicas, el baño revestido de loza ornamental; reconstrucción en general del inmueble, frisado y pintura también en general y demás dependidas y anexidades enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejores de Pastor Ramírez, mide cinco metros con treinta y cuatro centímetros (5,34mts); SUR: Calle ocho (08), mide cuatro metros con setenta y siete centímetros (4,77mts); ESTE: Con mejoras de Juis F. Mejias, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50mts); OESTE: Con mejoras de Eva Morales, mide dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35mts)

Señala que el precio de la venta fue la suma de Bs. 530,oo, de los cuales entregó a la vendedora (demandada), la cantidad de Bs. 300,oo, siendo que el saldo restantes, esto es, la suma de Bs. 230,oo se cancelaría en nueve cuotas mensuales y consecutivas, las primeras ocho de Bs, 25,oo cada una y la novena de Bs. 30,oo, de los cuales canceló a partir del 26 de septiembre de 1.991 hasta el 26 de mayo de 1.992 y que para garantizar el pago de las mencionadas cantidades, se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble descrito.

Indica que a pesar de sus innumerables gestiones para localizar a la ciudadana la demandada CARMEN TERESA PARRA FLORES, con el fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, ha sido imposible su ubicación.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.877, 1907, 1908, 1952 y 1977 del Código Civil, y señala que por el hecho haber transcurrido más de veinte (20) años desde la constitución de la hipoteca, solicita la liberatoria por la vía judicial.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su lado, la representación de la demandada señala en su escrito de contestación que en reiteradas oportunidades ha intentado ubicar a la parte demandada, siendo imposible su ubicación y que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que se ha incoado contra su representada

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Conforme a las alegaciones de las partes, se tiene que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de extinción de hipoteca, por haber transcurrido más de 20 años desde su constitución; y a su vez, el defensor ad littem de la demandada expresa como defensa su negativa y rechazo a la pretensión deducida.

CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA
En el proceso judicial venezolano de índole netamente dispositivo resulta primordial a objeto de la determinación del victorioso, el cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la norma unívocamente derivada de la letra de esas disposiciones de derecho positivo, el que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación. De ahí parte inequívocamente, lo que contemporáneamente se ha dado por denominar la teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo.

Se tiene entonces que en el presente caso, la carga de la prueba viene establecida en el sentido de que el demandante tiene la obligación de demostrar la existencia de la obligación hipotecaria y el hecho de que la misma se encuentra extinguida por el transcurrir del lapso señalado en la norma que invoca; correspondiendo a la demandada demostrar el hecho de que tal circunstancia no se ha configurado para que su negativa y rechazo a lo alegado por el actor prospere. En consecuencia establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
.- Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, en fecha veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos uno (1991), registrado bajo el No 3, Tomo 25, Protocolo 1, Tercer trimestre del año 1991. Se valora como documento Público demostrativo del hecho de la adquisición del inmueble descrito anteriormente y que sobre el mismo se constituyó la hipoteca objeto de la presente acción. Que la hipoteca se constituyó a favor de la demandada ciudadana CARMEN TERESA PARRA FLORES, para garantizar el saldo restante de la venta hecha a la ciudadana VIRGINIA DURAN, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la parte alta, barrio 23 de enero, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, edificada de techo de zinc, paredes de ladrillo, pisos de mosaico y cemento; compuesta de sala, tres (03) habitaciones, cocina, comedor, servicio sanitario y baño, pasillo con piso de cemento, una (01) reja metálica, puertas metálicas, el baño revestido de loza ornamental; reconstrucción en general del inmueble, frisado y pintura también en general y demás dependidas y anexidades enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejores de Pastor Ramírez, mide cinco metros con treinta y cuatro centímetros (5,34mts); SUR: Calle ocho (08), mide cuatro metros con setenta y siete centímetros (4,77mts); ESTE: Con mejoras de Juis F. Mejias, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50mts); OESTE: Con mejoras de Eva Morales, mide dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35mts), y que según ese mismo documento, el precio de la venta (para esa época) fue la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 530.000,oo) de los cuales, la compradora declara haber recibido la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), y el resto la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230.000,oo), serán cancelados en razón de nueve (9) pagos mensuales des los cuales serán ocho (8) pagos de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) y el ultimo de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,OO). Valoración que realiza el Tribunal conforme a la tarifa legal de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

En el lapso Probatorio:
Reproduce el valor probatorio de la escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos uno (1991), bajo el No 3, Tomo 25, Protocolo 1, Tercer trimestre del año 1991. Se señala que esta prueba fue previamente analizada y valorada, por lo que se ratifica el valor otorgado como documento Público demostrativo del hecho de la adquisición del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca objeto de la presente acción, por parte de las partes señaladas en la litis.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- Promueve el valor probatorio del artículo 26 de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Lo cual éste Juzgador se encuentra en el deber de acatar a objeto de proferir una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Previo a la decisión de mérito señala quien juzga, de manera previa, que en el sistema dispositivo Civil que rige en Venezuela, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. Por ello, las tienen la obligación no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Este principio conocido en doctrina como carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
En igual sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, correspondiendo a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal concluye para el presente caso lo siguiente:

La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación por la inacción del acreedor, lo que ciertamente conlleva la liberación del deudor, a través de la institución de la prescripción, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1877 el cual establece lo siguiente:

“ La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o d un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”

Todo esto complementado a lo expresado en el artículo 1907 en su numeran 4to ejusdem, que sobre el caso señala:

“Las hipotecas se extinguen.
(…)
“5° Por la expiración del término a que se las haya limitado. ”

De igual manera el artículo 1908 de nuestra Ley Sustantiva señala lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”

Ello en concordancia con lo antes citado el artículo 1977 ejusdem establece lo siguiente:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

En relación a la institución de la prescripción señala en el artículo 1952 del Código Civil, se tiene que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes. El Dr. Aníbal Dominici define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; por lo que se infiere que existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor.

Se tiene, que para el caso que nos ocupa, se señaló previamente que la actora pretende se Extinguida la Hipoteca, de la que es menester señalar, la doctrina ha establecido 03 condiciones fundamentales para invocarla, a saber:

1. La inercia del acreedor
2. El transcurso del tiempo fijado por la ley
3. La invocación por parte del interesado, por cuanto la misma no es de orden publico, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada
En ese orden de ideas, es entonces pertinente verificar el cumplimiento de las 3 circunstancias concurrentes señaladas para la procedencia y declarar Extinguida la Hipoteca, determinar en consecuencia la procedencia o no de la pretensión deducida.

Así las cosas, se tiene que de las actas procesales no se verificó probanza alguna que demostrara que la parte demandada haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, cuando en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. En segundo término se tiene que del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha diecisiete (17) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido mas del tiempo establecido legalmente para la extinción de la hipoteca y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, se constata que en efecto que ha transcurrido más de ese término lo que genera que, en el caso de autos, se de por cumplido cumplimiento el segundo requisito señalado.

En lo que se refiere al tercer y último requisito, quien aquí decide observa que la demandante representada Judicialmente por los profesionales del derecho ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON y JAIRO ANTONIO MOLINA SANDOVAL, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 15.298 y 181.012, solicitan se declare Extinguida la Hipoteca, con lo que se tiene como igualmente cumplido este tercer requisito.

Con lo anterior, tiene convicción, quien juzga, que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declarar Extinguida la Hipoteca en contra de la ciudadana VIRGINIA DURAN y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada; debiendo expresarse de tal manera en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los artículos 12 y 253 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la demanda que por Extinción de Hipoteca es intentada por la ciudadana VIRGINIA DURAN, a través de su apoderado Judicial, contra la ciudadana CARMEN TERESA PARRA FLORES.

SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA que se constituyó a favor de la ciudadana CARMEN TERESA PARRA FLORES, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos uno (1991), bajo el No 3, Tomo 25, Protocolo 1, Tercer trimestre del año 1991. Hipoteca que versa sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la parte alta, barrio 23 de enero, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, edificada de techo de zinc, paredes de ladrillo, pisos de mosaico y cemento; compuesta de sala, tres (03) habitaciones, cocina, comedor, servicio sanitario y baño, pasillo con piso de cemento, una (01) reja metálica, puertas metálicas, el baño revestido de loza ornamental; reconstrucción en general del inmueble, frisado y pintura también en general y demás dependidas y anexidades enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejores de Pastor Ramírez, mide cinco metros con treinta y cuatro centímetros (5,34mts); SUR: Calle ocho (08), mide cuatro metros con setenta y siete centímetros (4,77mts); ESTE: Con mejoras de Juis F. Mejias, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50mts); OESTE: Con mejoras de Eva Morales, mide dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35mts).

TERCERO: Se ordena Oficiar al Registrador Público correspondiente, a objeto de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente que declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA ya mencionada una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abogado Juan José Molina

La Secretaria Temporal,

Abogada Andrea Estefanía Bernal Colmenares


En la misma fecha siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 78