JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de febrero de dos mil catorce.
203° y 154°
La presente causa se encuentra referida a una pretensión mero declarativa incoada por la ciudadana BENILDE COROMOTO AVILA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.664.916, en la que este Juzgado pasa a providenciar sobre la alegación que en fecha 02/12/2013 realizan los Abogados THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y LUIS DARÍO VELASQUEZ BORDEN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.102 y 137.191 en su orden, actuando como apoderados judiciales de la compañía CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07/07/1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A (fs. 79 al 97), por lo que para resolver observa:

I
-Que mediante escrito del 13/05/2013 la ciudadana BENILDE COROMOTO AVILA a través de su representada, Abogada YANIS JUDITH VELASCO RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.394, solicitó una acción mero declarativa para que se le reconozca el derecho real de propiedad que le asistía sobre las obras de su propiedad, como autora y escritora de obras producto d su intelecto como son las siguientes: Sabor a ti en coautoría con Ligia Lezama; Cuando hay pasión, Torrente (un torbellino de pasiones) (fs. 01 al 04).
-Que el 20 /05/2013 se admitió la demanda acordándose emplazar a todas cuantas personas tuvieran interés en el presente asunto mediante la publicación de un edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el segundo (2°) día de despacho a la constancia en autos de la citación del último de los demandados, para la contestación a la demanda (f. 34).
-Que en fecha 02 de julio de 2.013, 29 de julio de 2013 la representante actora consigna publicaciones del edicto.
-Que mediante escrito del 02/12/2013 los Abogados THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y LUIS DARÍO VELASQUEZ BORDEN actuando como apoderados judiciales de la compañía CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION), solicitaron la nulidad total y absoluta de todos los actos consecutivos al auto de admisión de la demanda, según los alegatos que allí se señalaron (fs. 61 al 79).
-Que mediante escrito del 04/12/2013 los Abogados THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y LUIS DARÍO VELASQUEZ BORDEN actuando como apoderados judiciales de la compañía CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION):
• Ratificaron la solicitud de nulidad total y absoluta de todos los actos consecutivos al auto de admisión de la demanda.
• Plantearon las siguientes cuestiones previas:
o La incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción mero declarativa, por razón del territorio, dado que VENEVISION está ubicada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.
o La incompetencia funcional de este Juzgado, en razón a que la controversia se relaciona con la materia de derechos de autor, siendo competentes los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.
o La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en base a que la parte actora tiene la posibilidad de obtener la satisfacción de su interés con el ejercicio de otras acciones (fs. 104 al 114).
-Que el 13/12/2013 la representación judicial de la parte actora contestó las cuestiones previas formuladas por la parte accionada (fs. 139 al 141).
-Que el 20/01/2014 la representación judicial de la parte demandada ratificó la solicitud de nulidad total y absoluta de todos los actos consecutivos al auto de admisión de la demanda (fs. 125 al 131).

Riela a los folios 132 al 168, sentencias que en Amparo profirieron los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, que declara parcialmente con lugar la demanda de amparo Interpuesta por la Sociedad Mercantil y declara nula la sentencia dictada en acción propuesta por la ciudadana Elba Novel Perera en similares términos a la presente.

II
A los fines de resolver sobre los planteamientos formulados el 02/12/2013 por los los Abogados THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y LUIS DARÍO VELASQUEZ BORDEN actuando como apoderados judiciales de la compañía CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION); este Árbitro Jurisdiccional se permite hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional en fecha 10-04-2002, en sentencia N° 779, Exp. 01-0464, expresó como sigue:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
(…)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez (…) acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.”

De igual forma, es importante referir lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 17/09/2003, exp. Nº AA20-C-2002-000441, con relación al Principio de Legalidad de las Formas Procesales, y en este sentido señaló:

“(…) observa la Sala que son de obligatoria observancia, tanto para las partes como para los jueces, las formas con que el legislador ha revestido el desarrollo de los procesos, vale decir, que dichas formas no pueden modificarse aun cuando los ciudadanos expresen su acuerdo en tal sentido. Esta reflexión lleva a catalogar los procedimientos judiciales, como materia de interés al orden público.
[...]
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
[…]
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)....” (…)”

Ahora bien, los anteriores criterios jurisprudenciales se traen a colación, en virtud del planteamiento de la pretensión observado por este Juzgador, en el libelo de la demanda y lo cual se hizo de la forma siguiente:
“Es por eso ciudadano Juez, es que ocurro ante este Tribunal, para solicitar como en efecto hago, UNA ACCION MERO DECLARATIVA, que me acredite o reconozca el Derecho Real de Propiedad, que me asiste sobre la obras de mi propiedad, como autora y escritora y las cuales discrimine anteriormente; a los efectos de que esa acción declarativa, en sentencia definitiva, por lo cual demando a cualquier persona con interés personal legitimo y directo en los posibles derechos acá reclamados y adquiera el carácter de cosa juzgada.” (folio 04 del expediente).

Ahora bien, prevé la Norma Adjetiva Civil en su artículo 16:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En este sentido, quien aquí dilucida estima, si bien la parte actora planteó una acción mero declarativa con basamento legal, entre otros, en el artículo 23 de la Ley sobre el Derecho de Autor; no es menos cierto, que las acciones derivadas de los derechos de explotación sobre las obras de ingenio de carácter creador, sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino, están especificadas en el Título VI ACCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS, específicamente en los artículos 109 y 110 de la Ley sobre el Derecho de Autor, con las que a criterio del accionante podrá explanar y hacer valer su derecho, si así fuera procedente, de ser titular único de los derechos sobre las obras, bajo el alegato de estar desligado contractualmente de la empresa Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (venevisión), por mandato de lo indicado en el artículo 52 de la Ley de derecho de autor.
Ahora bien, por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende, que el procedimiento aplicado en esta causa es discordante con el procedimiento para las acciones relacionadas con el derecho de autor que fue establecido por el Máximo Tribunal de la República; siendo ello materia de Orden Público no relajable por las partes ni por el Juez, pues involucra la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. Ello aunado al criterio establecido por el Juez Constitucional que en amparo declara en caso similar la nulidad del proceso. Es por lo que este Juzgador deberá forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción y así se hará en le dispositiva del presente fallo.

III
Con base a lo anterior este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda planteada por la ciudadana BENILDE COROMOTO AVILA, contra cualquier interesado que pudiese tener interés en la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, donde hizo su intervención la compañía CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION).

SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber sido vencida totalmente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese.
El Juez Temporal,

Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,

Abog. Andrea Estefanía Bernal Colmenares
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
Exp. Nº 8045