JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de febrero de dos mil catorce.
203° y 154°
En el presente litigio instaurado por la ciudadana LIGIA JOSEFINA LEZAMA QUIARAGUA con cédula de identidad N° V-992.715, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA; este Juzgado a fin de providenciarse sobre los alegatos formulados el 02/12/2013 por los Abogados THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y LUIS DARÍO VELASQUEZ BORDEN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.102 y 137.191 en su orden, actuando como apoderados judiciales de la compañía CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07/07/1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A (fs. 79 al 99); observa:
I
-Que mediante escrito del 10/05/2013 la ciudadana LIGIA JOSEFINA LEZAMA QUIARAGUA representada por la Abogada YANIS JUDITH VELASCO RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.394, solicitó una acción mero declarativa para que se le reconozca el derecho real de propiedad que le asistía sobre las obras de su propiedad, como autora y escritora de las siguientes obras: Los Poseídos, indocumentada, Rosa Campo Provinciana, Luisana Mía, Angelito, Marta y Javier, La Salvaje, La Sombra de Piera, Amándote II, Morena Clara, Sabor a ti, Día de infamia, Marianela, El Esposo de Anaïs, La Zaranda, Adoro, Capricho S.A., Amada Mía, Mujer Comprada, Valeria, Mundo de Fieras, Macarena, La Guajirita, Rebeca, La Legendaria, Mily y Marielena, (fs. 01 al 04).
-Que el 16/05/2013 se admitió la demanda acordándose emplazar a todas cuantas personas tuvieran interés en el presente asunto mediante la publicación de un edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el segundo (2°) día de despacho a la constancia en autos de la citación del último de los demandados, para la contestación a la demanda (f. 08).
-Que el 16/05/2013 Se libro un edicto para ser publicado en las puertas del Tribunal (fs. 09).
-Que en fecha 24/05/2013 La abogada YANIS JUDITH VELASCO RODRIGUEZ consignó soportes fundamentales los cuales manifestó ser necesarios y pertinentes y que por error involuntario no fue plasmado en el libelo de la demanda, como son; Registro de propiedad antes el SAPI y SACVEN de la novela Sabor a Ti.
-Que en fecha 27/05/2013 se dictó auto declarando reconocidos preventivamente y de manera cautelar, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva, sobre la propiedad de los derechos de autor de las obras señaladas como creación de la ciudadana JOSEFINA LEZAMA QUIARAGUA.
-Que en fechas 01/07/2013 y 29/07/2013 la Abogada YANIS VELASCO RODRIGUEZ consignó la publicación del edicto (f. 19 al 57).
-Que mediante escrito de fecha 15/11/2013 la abogada YANIAS JUDITH VELASCO RODRIGUEZ solicitó la designación de un defensor AD LITEM (f. 59).
-Que mediante escrito del 02/12/2013 los Abogados THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y LUIS DARÍO VELASQUEZ BORDEN actuando como apoderados judiciales de la compañía CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION), solicitaron la nulidad total y absoluta de todos los actos consecutivos al auto de admisión de la demanda, según los alegatos que allí se señalaron (fs. 60 al 78). Circunstancia que fue posteriormente ratificada mediante escrito de fecha 20 de enero de 2.014.
-Que en fecha 03/12/2013 los Abogados THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y LUIS DARÍO VELASQUEZ BORDEN actuando como apoderados judiciales de la compañía CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION), solicitaron se declare CON LUGAR la oposición a la medida, en consecuencia la suspensión de la providencia cautelar que fuere dictada en decisión de fecha 27/05/2013 ( fs. 100 al 104).
-Que mediante escrito del 04/12/2013 los Abogados THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y LUIS DARÍO VELASQUEZ BORDEN actuando como apoderados

• Ratificaron la solicitud de nulidad total y absoluta de todos los actos consecutivos al auto de admisión de la demanda.
• Plantearon las siguientes cuestiones previas:
o La incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción mero declarativa, por razón del territorio, dado que VENEVISION está ubicada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.
o La incompetencia funcional de este Juzgado, en razón a que la controversia se relaciona con la materia de derechos de autor, siendo competentes los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.
o La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en base a que la parte actora tiene la posibilidad de obtener la satisfacción de su interés con el ejercicio de otras acciones (fs. 105 al 116).
-Que el 13/12/2013 la representación judicial de la parte actora contestó las cuestiones previas formuladas por la parte accionada (fs. 133 al 135).
-Que el 20/01/2014 la representación judicial de la parte demandada ratificó la solicitud de nulidad total y absoluta de todos los actos consecutivos al auto de admisión de la demanda (fs. 138 al 144).
II
A los fines de resolver sobre los planteamientos formulados el 02/12/2013 por los Abogados THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y LUIS DARÍO VELASQUEZ BORDEN actuando como apoderados judiciales de la compañía CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION); este Árbitro Jurisdiccional se permite hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional en fecha 10-04-2002, en sentencia N° 779, Exp. 01-0464, expresó como sigue:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
(…)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez (…) acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.”

De igual forma, es importante referir lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 17/09/2003, exp. Nº AA20-C-2002-000441, con relación al Principio de Legalidad de las Formas Procesales, y en este sentido señaló:

“(…) observa la Sala que son de obligatoria observancia, tanto para las partes como para los jueces, las formas con que el legislador ha revestido el desarrollo de los procesos, vale decir, que dichas formas no pueden modificarse aun cuando los ciudadanos expresen su acuerdo en tal sentido. Esta reflexión lleva a catalogar los procedimientos judiciales, como materia de interés al orden público.
[...]
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
[…]
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)....” (…)”

Ahora bien, los anteriores criterios jurisprudenciales se traen a colación, en virtud del planteamiento de la pretensión observado por este Juzgador, en el libelo de la demanda y lo cual se hizo de la forma siguiente:
“Es por eso ciudadano Juez, es que ocurro ante este Tribunal, para solicitar como en efecto hago, UNA ACCION MERO DECLARATIVA, que me acredite o reconozca el Derecho Real de Propiedad, que me asiste sobre la obras de mi propiedad, como autora y escritora y las cuales discrimine anteriormente; a los efectos de que esa acción declarativa, en sentencia definitiva, por lo cual demando a cualquier persona con interés personal legitimo y directo en los posibles derechos acá reclamados y adquiera el carácter de cosa juzgada.” (folio 04 del expediente).

Ahora bien, prevé la Norma Adjetiva Civil en su artículo 16:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En este sentido, quien aquí dilucida estima, si bien la parte actora planteó una acción mero declarativa con basamento legal, entre otros, en el artículo 23 de la Ley sobre el Derecho de Autor; no es menos cierto, que las acciones derivadas de los derechos de explotación sobre las obras de ingenio de carácter creador, sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino, están especificadas en el Título VI ACCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS, específicamente en los artículos 109 y 110 de la Ley sobre el Derecho de Autor.
Sobre la materia se cita extracto de sentencia de la Sala Político Sobre ese particular, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha enumerado las acciones de protección para los derechos de autor y son éstas las que a juicio de este Órgano Jurisdiccional se encuentran comprendidas en el artículo 109 previamente citado:
“(…) tanto la doctrina como la jurisprudencia (vid. sentencia Nº 1895 del 10 de octubre de 2000, dictada por la Sala), han concluido que en materia de Derecho de Autor la mencionada Ley establece cuatro acciones para hacer valer los derechos de explotación -o en su caso los derechos morales- en ella previstos, ante el temor fundado de que se vean vulnerados o cuando su violación ya se haya verificado, siendo competencia de los tribunales civiles su conocimiento, según lo previsto en el artículo 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor.
Así, los titulares de los derechos previstos en la Ley sobre el Derecho de Autor, en las situaciones descritas, podrán ejercer ante los órganos jurisdiccionales competentes las siguientes acciones: (i) declarativa, (ii) inhibitoria o prohibitiva, (iii) de remoción o destrucción y (iv) de daños y perjuicios.
Con el ejercicio de la acción declarativa, quien alegue tener un derecho de explotación sobre una obra determinada, podrá solicitar al Juez un pronunciamiento mediante el cual se establezca con total certeza, la titularidad que sobre dicho derecho alega poseer el solicitante. Se trata, ésta, de una acción donde la pretensión principal consiste en que el órgano jurisdiccional confirme mediante una sentencia, la existencia y titularidad del derecho de explotación invocado.
La segunda de las acciones indicadas, es decir, la acción inhibitoria o prohibitiva, tiene como finalidad impedir que se materialice la violación del derecho de explotación en aquellos casos señalados en el artículo 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor, cuando exista temor en que tal derecho pueda ser desconocido; o para evitar que se continúe la violación cuando ésta ya se haya producido.
Por otra parte, en el caso de que sea declarada la procedencia de la acción de remoción o destrucción, el titular del derecho cuya protección se reclama podrá lograr que mediante decisión judicial, se retiren o destruyan aquellos objetos donde la obra se haya reproducido o exteriorizado ilícitamente.
Finalmente, también procede la acción de daños y perjuicios, ejercida en forma autónoma o de manera conjunta con las mencionadas acciones, para obtener la reparación civil y pecuniaria de los daños causados por el uso ilícito de la obra.” (Sentencia Nº 2385 del 1º de noviembre de 2006) (Negrillas de la Sala).

En cuanto a los requisitos de procedencia de una acción mero declarativa, la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha once de diciembre de 1991, caso: M. Pineda contra J. Rodríguez y otro, estableció:
“... La doctrina moderna reconoce, pues, la existencia de la acción de declaración como forma general, como medio general, de actuación de la Ley, y no sólo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que se cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros...

Conforme al anterior criterio Jurisprudencial descansa la procedencia de las llamadas acciones mero declarativas, de lo que puede inferir quien juzga que éstas no están limitadas a las que tienen que hacer con el estado y capacidad de las personas, aludidas en el Código Civil, o en otras leyes especiales (como la Ley de derecho de autor) y como casos también especiales; sino que ellas existen en general, pues, se puede afirmar también en general, la posibilidad de un interés en la mera declaración y la de satisfacerlo en el proceso, con las limitaciones apuntadas, considerando que corresponde al Operador de Justicia impedir la practica de esa Institución Juridica para intentar acciones ligeras o infundadas, y al que pretenderse transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencia tales, como las de que en la practica se admita la acción para todos los casos de derechos carentes de prueba, o de incertidumbre artificiosamente creada.

Por otra parte, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado por el, tomo I, año 2004, página 96, estableció:
“….Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente……..
….Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero-declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés……”
Las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar a duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.
La acción declarativa, afirma Humberto Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
De acuerdo con el artículo 16 ejusdem, dos serían los objetos de la acción mero-declarativa, a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

A estos objetos, la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, agregó un tercer objeto, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica.
A partir de entonces tres son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero-declarativa, a saber:
a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo;
b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y,
c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica

El Tribunal observa que la parte actora pretende a través de esta acción mero-declarativa, se tutele su derecho de autor, lo cual se consagra en la Ley especial que regula la materia. En consecuencia, al no llenar los supuestos procesales de una acción mero-declarativa, la misma no puede prosperar; no siendo la acción mero-declarativa la vía idónea para obtener este pronunciamiento, con independencia de las alegaciones de la accionante de ser la creadora intelectual de las obras señala de su autoría y que se encuentra desligada contractualmente de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION), con fundamento en el artículo 52 de la Ley especial, circunstancias de fondo de la controversia que pudieran o deberán ser ventiladas mediante el procedimiento legalmente establecido para ello, si fuere el caso. Entonces por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende, que el procedimiento aplicado en esta causa es discordante con el procedimiento para las acciones relacionadas con el derecho de autor que fue establecido por el Máximo Tribunal de la República; siendo ello materia de Orden Público no relajable por las partes ni por el Juez, pues involucra la observancia de los trámites esenciales del procedimiento; y en aras de la economía procesal y el no desgaste de los litigantes y de la administración de Justicia, es por lo que este Juzgador deberá forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción y así se hará en le dispositiva del presente fallo.
III
Con base a lo anterior este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda planteada por la ciudadana LIGIA JOSEFINA LEZAMA QUIARAGUA, contra cualquier interesado que pudiese tener interés en la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, donde hizo su intervención la compañía CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION).
SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber sido vencida totalmente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese.
El Juez Temporal,

Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,

Abog. Andrea Estefanía Bernal Colmenares
En la misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 76
Exp. Nº 8041.