REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES O DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTES: KARIN YULIANA BUITRAGO COLMENARES, MARIA JOSE BUITRAGO ALVIAREZ y JOITSA BUITRAGO HERRERA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.567.362, V-15.774.370 y V-13-733.287, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PABLO JOSE PEREZ HERRERA, LEONARDO JAVIER CARDOZO, PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN, VIVIAN IVANA MORA PARRA y GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, BILMA CARRILLO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.792 180.702, 129.278, 91.067, 178.324, 129.288, respectivamente.

DEMANDADOS: LAIDO ANTONIO BUITRAGO DUARTE y JOSE GREGORIO BUITRAGO DUARTE, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.656.343 y 9.214.822, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 8048

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de mayo de 2013, las ciudadanas KARIN YULIANA BUITRAGO COLMENARES, MARIA JOSE BUITRAGO ALVIAREZ y JOITSA BUITRAGO HERRERA, asistidas de abogados, interponen formal demanda de cumplimiento de contrato de compra venta de cuotas de participación contra los ciudadanos LAIDO ANTONIO BUITRAGO DUARTE y JOSE GREGORIO BUITRAGO. Demanda que fundamenta la actora en la siguiente argumentación:
.- que en fecha 11 de agosto de 2.008, el padre de las co demandantes, José Agustin Buitrago Pineda, celebró contrato por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 189 de los libros de autenticaciones con los co demandados Laido Antonio Buitrago y José Gregorio Buitrago, así como con María José Buitrago Alviarez, documento que señalan como instrumento fundamental de la acción.
.- que en el contrato se estipuló en primer lugar, que José Agustin Buitrago Pineda, renunciaba al derecho de usufructo sobre 300 cuotas de participación en la Sociedad Motel Industrial S.R.L., el cual se encontraba constituido a favor de los demandados y que por ese mismo documento, Laido Antonio Buitrago, José Gregorio Buitrago y María José Buitrago Alviarez, vendieron las 300 cuotas de participación que cada poseía a José Agustin Buitrago Pineda, por un monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), a razón de Un bolívar (Bs. 1,00) cada una , es decir, transfieren Un Mil doscientas (1200) cuotas de participación, por Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo).
.- Que en el documento se estipuló la obligación clara de proceder a la firma del correspondiente libro de socios de Motel Industrial, S.R.L., pero que en virtud de pérdida de dicho libro, debidamente tramitada por ante las autoridades competentes, fue necesario mandar a sellar un nuevo libro de accionistas, y en fecha 30 de mayo de 2012, el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, procede a sellar el nuevo libro de accionistas, y como era correspondiente se procedió a su llenado, el cual se llevó a cabo firmando ellas (demandantes) como causahabientes a titulo universal de José Agustín Buitrago Pineda, con cada uno de los suscribientes del contrato mencionado, excepto con los co demandados Laido Antonio Buitrago y José Gregorio Buitrago, quienes se negaron a firmar el libro, aduciendo que querían renegociar la contratación suscrita. Situación sin asidero legal.
.- que al fallecer, José Agustin Buitrago Pineda, el 5 de junio de 2009,los co demandantes se convirtieron en causahabientes a título universal por ser sus hijas, como se desprende de acta de defunción y declaración sucesoral.
.- arguyen que con el objeto de poder lograr cumplir con las obligaciones que le corresponden como causahabientes a título Universal, se hace necesario regularizar el asunto concerniente a las cuotas de participación de Motel Industrial S.R.L. y que a pesar de que los ciudadanos Jean Carlo Buitrago y María José Buitrago Alviarez, hicieron el traspaso correspondiente de las cuotas en el libro respectivo, como lo exige el Código de Comercio, los co demandados están en actitud reticente, por los que demandan el cumplimiento del contrato suscrito, como herederas del comprador y así cumplir con las formalidades exigidas en el Código de Comercio respecto a la propiedad de dichas cuotas de participación.
.- señalan que actúan en su condición de sucesoras a título universal de José Agustin Buitrago Pineda, quien compró las cuotas de participación y que los co demandados son vendedores de 300 cuotas de participación, conforme a lo indicado en el documento de compra venta de las mismas.
.- Fundamentan su demanda en los artículos 1167, 1160, 1161 del Código Civil. Para formalmente peticionar el cumplimiento del contrato suscrito en cuanto a realizar el traspaso de las 300 cuotas de participación en el libro de socios de Motel Industrial S.R.L. y al pgo de las costas y costos procesales.

ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 23 de mayo de 2.013, (f. 82), se dio admisión a la demanda de autos, mediante el procedimiento breve acordándose la citación de los co demandados al segundo día despacho de la constancia en autos de la citación del último de los co demandados.

TRAMITES DE CITACION
En fecha 06 de junio de 2013, la representación actora, solicita se emitan boletas de citación de los co demandados, y señala consignar los elementos económicos para la citación (f. 84). Así mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2013, el alguacil señala haber recibido los emolumentos para el trámite de citación y se acuerda librar compulsa de citación de la demandada (fs. 85 y 86)
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2013 (f. 87), el alguacil señala que no ha sido posible citar a los co demandados.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2013, la representación de la demandante, solicita la citación de los co demandados mediante carteles, conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 104)
Riela al folio 105, auto de fecha 18 de julio de 2013, por la que el Tribunal acuerda la citación mediante carteles, conforme a lo indicado en al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son consignados por la actora mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2013 (f. 107)
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013, la secretaria señala haberse trasladado a la Avenida Principal Quinimari, edificio 34-A, piso 01, apartamento número 04 y Urbanización oriental 3, casa San Judas Tadeo, Sector Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 111, diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013, por la que la demandada solicita nombramiento de defensor Judicial.
Al folio 112, consta auto de fecha 17 de septiembre de 2013 por la que se nombra como defensor ad littem a la abogada Indira Bustos.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.013 que riela al folio 113, el alguacil señala haber notificado del nombramiento a la defensora designada, la cual manifiesta aceptar el cargo, prestando el juramento de ley en fecha 23 de septiembre de 2013, (f 115)
Al folio 115 riela auto de fecha 09 de octubre de 2.013, por la que el Tribunal disciernen facultades a la defensora designada.
Al folio 117, consta poder apud acta que los co demandados otorgan al abogado Gilmer Amaya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.219.

CONTESTACION DE DEMANDA
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2.013 (fs. 119 al 123), los co demandados presentan escrito de contestación de demanda, señalando en como defensa lo siguiente:
.- que es cierto que celebraron con su difunto tío, José Agustin Buitrago Pineda, en fecha 11 de agosto de 2.008, contrato de usufructo y venta de cuotas de participación y que dentro de las convenciones establecidas entre las partes, se pactó que el ciudadano vendedor en mención constituyera usufructo vitalicio sobre las 300 cuotas de participación a su favor y al mismo tiempo dejando sin efecto en el mismo instrumento para formalizar operación de compra venta pura simple de las 300 cuotas de participación en la mencionada sociedad. Con las obligaciones que implican la transmisión de la propiedad y la respectiva presentación y consignación de la venta autenticada de las cuotas, para surtir efectos erga omnes, y la actualización del expediente administrativo, lo cual fue incumplido por parte de los demandantes en su condición de causahabientes.
.- Indican que niegan, rechazan y contradicen el hecho de que por capricho, se hayan negado por capricho e incumplimiento a firmar y traspasar las 300 cuotas de participación de la sociedad mercantil Motel Industrial SRL, en el libro de socios, del cual igualmente son partes como Directores suplentes conforme a última acta de asamblea.
.- que quedó plenamente confeso por parte de los demandantes, la perdida del libro de socios de la compañía y el incumplimiento y mala administración de la sociedad, a partir del fallecimiento de José Agustin Buitrago Pineda, sin convocar a asambleas, no rendir cuentas de estado general de ganacias y pérdidas de los periodos fiscales 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y que además igualmente se había convenido al momento de la venta de cuotas de participación ficticiamente, que el fallecido cancelaría el valor de la plusvalía comercial generado en el tiempo por las 300 cuotas de participación, lo cual se ha cumplido por los demandantes, quienes además han incumplido como causahabientes y han malgastado y dilapidado, sin presentación a los socios de estado de ganancias y pérdidas de los periodos fiscales citados.
.- señalan que niegan y rechazan el hecho indicado de que no han firmado el traspaso de cuotas de participación par renegociar la contratación suscrita, sino que su planteamiento, conforme a derecho está fundamentada en la negativa de los demandantes de querer cancelar el justo valor de la venta de las cuotas de participación, sin que además se les haya dado reparto de dividendos, no cancelando el valor real de la venta porque la misma fue realizada en forma ficticia.
.- que el hecho de que las demandantes como causahabientes a título universal no hayan podido regularizar el expediente administrativo de la sociedad Motel Industrial SRL, obedece a la mala gerencia y administración de las demandantes, quienes han manejado la contabilidad lejos de la realidad y en menoscabo de los derechos de los demás socios.
.- señalan igualmente los co demandados que no se les ha convocado para tratar de solventar la situación y que en más de una oportunidad han manifestado que cumplirán con su obligación de firmar el traspaso de las 300 cuotas de participación, una vez se les cancele el valor de la cesión, ya que solo se firmó el documento, pero no se ha presentado en el registro mercantil, así como la consignación de solvencia de sucesiones, y estado general de ganancias y pérdidas.
.- Oponen reconvención la cual es inadmitida mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013. (f. 2 segunda pieza)
.- señalan que oponen la excepción “un adiplendi contratus”, hasta tanto las demandantes presenten la venta autenticada por vía protocolizada, consignen el certificado de solvencia de sucesiones para acreditar en el Registro Mercantil su condición de causahabientes y la presentación de informes y estado general de ganancias y perdidas, además de la cancelación del valor justo del precio pactado en la venta de cuotas de participación.
.- solicitan se declare sin lugar la demanda.

Notificadas las partes del auto que inadmite la demanda, proceden las partes a promover pruebas en la causa, en tal efecto, la demandada, presenta escrito contentivo de sus pruebas en fecha 28 de noviembre de 2.013 (fs 8 al 9 II pieza), haciendo lo propio la demandante en fecha 02 de diciembre de 2013 (fs. 10 al 13 II pieza). Las pruebas promovidas son providenciadas mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013. (fs. 14 y 15).

II
MOTIVACION PARA PROFERIR DECISION

Conforme a las alegaciones de las partes y las defensas y excepciones esgrimidas la presente causa queda circunscrita a una pretensión de cumplimiento de contrato por la que las actoras, actuando como sucesoras a título universal de quien fuera su padre José Agustin Buitrago Pineda, peticionan que los co demandados cumplan con su obligación de realizar el traspaso de Trescientas cuotas de participación que cada uno enajenó a su fallecido padre antes mencionado. Al efecto señalan que tal venta fue realizado por los co demandados, como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 11 de agosto de 2008, y que por el mismo se produjo la venta de las Trescientas (300) cuotas de participación que cada uno de los co demandados poseían, todo conforme a lo indicado en los artículos 1.159, 1.160 y 1.161y 1.167 del Código Civil.

En su defensa la demandada esgrime que opone la excepción al cumplimiento de firmar los libros de socios de la empresa Motel Industrial, S.R.L. hasta tanto los demandantes presenten la venta autenticada de las 300 cuotas de participación por vía protocolizada, consignen el certificado de solvencia de sucesiones y presenten el estado General de ganancias y perdidas, conforme a la indicación del artículo 1.168 del Código Civil. Igualmente señalan en su defensa que hay por parte de las co demandante incumplimiento y mala administración de la sociedad mercantil, que no se ha convocado a asambleas, no se han rendido cuentas.

Así mismo esgrimen que la venta se realizó ficticiamente, y que se había convenido que se cancelaría el valor de plusvalía comercial generado en el tiempo de las 300 cuotas de participación, esto es, que no han cancelado el valor real de la venta de las cuotas de participación, por que la misma fue realizada ficticiamente.

ACTIVIDAD PROBATORIA:
Con el libelo de demanda, la parte demandante acompaña:
.- Copia Certificada de documento otorgado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, autenticado bajo el Nro. 19, Tomo 189, de fecha 11 de agosto de 2008. Esta documental no fue objeto de impugnación alguna, por lo que se valora como documento Público demostrativo del negocio Jurídico realizado por los ciudadanos José Agustín Buitrago Pineda, por una parte y por la otra Laido Antonio Buitrago Duarte, Jean Carlo Buitrago, María José Buitrago Alviarez y José Gregorio Buitrago. Constando en tal documento que la negociación realizada consiste en 1) la renuncia que el ciudadano José Agustín Buitrago Pineda hace del derecho de usufructo que Laido Antonio Buitrago Duarte, Jean Carlo Buitrago, María José Buitrago Alviarez y José Gregorio Buitrago, constituyeron a su favor sobre 300 cuotas de participación de las que cada uno son propietarios y 2) que los ciudadanos Laido Antonio Buitrago Duarte, Jean Carlo Buitrago, María José Buitrago Alviarez y José Gregorio Buitrago, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a José Agustín Buitrago Pineda, las Trescientas (300) cuotas de participación que cada uno de los anteriores detenta en la empresa Motel Industrial SRL. Que el precio de la venta fue a razón de Un Bolívar (Bs. 1,00) por cada cuota de participación. Que cada uno de los vendedores recibe del comprador la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo). Que se procede en consecuencia a realizar el correspondiente traspaso de las cuotas de participación en el libro de socios de la empresa. Y que con el otorgamiento del documento referido y el respectivo traspaso en el libro de socios, le hacen al comprador, la tradición legal de lo vendido.
.- Documento constitutivo estatutario de la Sociedad Motel Industrial SRL. Inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Táchira, de fecha 30 de julio de 1987, inscrita bajo el Nro. 27, Tomo 24-A. Se valora como documento Público, demostrativa de la personalidad juridica de la empresa en mención, así como de la constitución del capital y los propietarios originales de las cuotas de participación.
.- Diverso de la empresa Motel Industrial SRL, inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el nro. 49, Tomo 29-A. Se valora como documento Público demostrativo de lo acordado en el acta en cuestión, esto es, presentación para aprobación de balances y nombramiento de Junta Directiva.
.- Diverso de la empresa Motel Industrial SRL, inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1998, bajo el nro. 57, Tomo 13-A. Se valora como documento Público
demostrativo de lo acordado en el acta en cuestión, esto es, presentación para aprobación de balances y nombramiento de Gerente Administrativo y presentación de balances.
.- Diverso de la empresa Motel Industrial SRL, inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 2002, bajo el nro. 14-A, Tomo 52. Se valora como documento Público demostrativo de lo acordado en el acta en cuestión, esto es, presentación para aprobación de balances, aumento de capital, nombramiento de junta directiva y comisario.
.- Diverso de la empresa Motel Industrial SRL, inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2.005, bajo el nro. 14-A, Tomo 54. Se valora como documento Público demostrativo de lo acordado en el acta en cuestión, esto es, presentación para aprobación de balances, modificación de cláusulas y nombramiento de junta directiva.
.- Diverso de la empresa Motel Industrial SRL, inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 1987, bajo el nro. 24-A, Tomo 27. Se valora como documento Público demostrativo de lo acordado en el acta en cuestión, esto es, nombramiento de comisario.
.- Diverso de la empresa Motel Industrial SRL, inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 1987, bajo el nro. 27, Tomo 24-A. Se valora como documento Público demostrativo de lo acordado en el acta en cuestión, esto es, aprobación de balances, modificación de cláusulas, nombramiento de junta directiva.
.- Copia simple de libro de socios de la empresa Motel Industrial SRL. Con auto de sello del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 30 de mayo de 2012. Se valora, por el hecho de no impugnación conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el sellado del libro en cuestión.
.- Copia simple de Acta de defunción 645 del 25 de junio de 2009, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira levantada con ocasión del fallecimiento del Ciudadano José Agustin Buitrago Pineda. Se valora como documento Administrativo demostrativo del hecho del fallecimiento del ciudadano en cuestión.
.- Certificado de solvencia de sucesiones Nro. 215 del 22 de febrero de 2011, expediente Nro. 2010/0206, junto con formulario para autoliquidación de impuesto de sucesiones del 22 de febrero de 2010, con Nro. de recepción 15-46460 y acta de recepción signada DCR-15-57765, de fecha 14 de noviembre de 2012, referida a declaración sustitutiva, con formulario de autoliquidación de impuesto de sucesiones. Las anteriores documentales, que se valoran como documentos administrativos son fehacientes para comprobar que las co demandantes son las continuadoras jurídicas del Ciudadano José Agustín Buitrago Pineda.

En el lapso probatorio:
Prueba de informes al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Admitida la prueba en cuestión se enviaron los oficios respectivos, al respecto se tiene que en fecha 19 de diciembre de 2013, mediante oficio 370-2013, la Registradora Mercantil Primero del Estado Táchira indica remitir copia certificada del acta constitutiva, de la solicitud de sellado de libro y solicitud de agregado de constancia de fecha 27-04-2012, emitida por el CICPC. Esta prueba se valora conforme a lo indicado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar lo indicado en el contenido material de los documentos indicados.
Prueba de confesión en la contestación de demanda: la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Se acoge este Tribunal a este criterio, por lo que la prueba ni se admite ni se valora.
.- Documentales: reproduce el valor y mérito de contrato celebrado el 11 de agosto de 2008, bajo el Nro. 19, Tomo 189 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, la cual riela como instrumento fundamental de la acción. Se indica la valoración previa de la documental.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- Mérito favorable de los autos en lo que respecta a la venta autenticada de las cuotas de participación. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Testimoniales: Se indica que esta prueba, siendo admitida, no fue objeto de evacuación.
.- Exhibición de documentos: Se indica, que esta prueba, siendo admitida, no fue debidamente evacuada.

Explanados los hechos expuestos por ambas partes y analizadas las pruebas aportadas, se procede a resolver la presente causa, en los siguientes términos:

Partiendo de lo indicado de que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de cumplimiento de contrato, bajo la alegación de que los demandados otorgaron un documento autenticado en el que vendieron cada uno Trescientas cuotas de participación que detentaban en la sociedad de comercio Motel Industrial SRL. Se puede indicar, en primer término, que ello quedó fehacientemente demostrado con el documento de venta de cuotas de participación previamente valorado. Ahora

Ahora bien, como quiera que el hecho controvertido se encuentra circunscrito a verificar si los demandados se encuentran obligados a cumplir con su obligación de firmar en el libro de socios, el traspaso de las trescientas (300) cuotas de participación en la sociedad de responsabilidad limitada MOTEL INDUSTRIAL S.R.L. resulta imperioso remitirse a las disposiciones que al respecto están contenidas en el Código de Comercio, específicamente al artículo 318, el cual es del tenor siguiente:

“…La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro de Socios para que pueda producir efecto respecto de la compañía. No obstante, la transferencia no surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios…” (resaltado del Tribunal).

Respecto a la cesión de cuotas de participación en las Sociedades de Responsabilidad limitada, se ha establecido por la doctrina de la materia, lo siguiente:

“ Es de advertir que en la práctica ocurre que este procedimiento no se sigue con exactitud, ya que en ella se observa que la cesión se hace por medio de documento autenticado y luego se inscribe en el Libro de Socios y en el registro de Comercio respectivo. La observación tiene validez ya que al hacerlo por medio de un documento autenticado, no se cumple con el requisito de que sea por un documento autentico, por cuanto el documento autenticado es un documento privado (art. 1.366 CC) y el documento auténtico es un documento público (art. 1.357 CC)(Ely Saúl Barbosa Parra “Derecho Mercantil Manual Teórico Práctico”. Quinta Edición. Editorial Mc Graw Hill, p. 353)

Por su parte, el artículo 1.357 del Código Civil dispone: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

El contenido normativo señalado del Código de Comercio anteriormente transcrita, prevé de manera inequívoca y categórica el modo de adquisición de las cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando se transmitan éstas a través de una cesión, que no es otro que mediante documento auténtico, cuya categoría de documentos los define la jurisprudencia como aquellos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento…(Sala de Casación Civil. N° 285, de fecha 06/06/2002), infiriéndose de lo indicado en la Jurisprudencia señalada, que tal atribución se encuentra atribuida al Notario Público. Con ello puede concluirse que la manera valida para adquirir las cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada mediante una cesión, ello debe efectuarse a través de documento auténtico, siendo ésta una formalidad indispensable tal como lo contempla el artículo 318 del Código de Comercio. Así queda establecido.

Aplicando el anterior criterio al presente caso tenemos que arguyen las co demandantes que actúan como sucesoras a titulo universal del ciudadano José Agustín Buitrago Pineda. Precisando si tal cualidad se encuentra igualmente comprobada, observa quien juzga que tal circunstancia se encuentra igualmente comprobada, evidenciándose ello de los documentos emanados del SENIAT y planillas de autoliquidación de impuestos de sucesiones y acta de defunción del fallecido en mención. Así se establece.

Comprobada la cualidad de las co demandantes, se tiene entonces que son continuadoras jurídicas del patrimonio adquirido del fallecido José Agustín Buitrago Pineda, formando parte del mismo las 300 cuotas que había adquirido en igual número de los co demandados, según se evidenció del documento autentico de adquisición de tales cuotas de participación. En este estado de cosas pueden ser consideradas las mismas co propietarias de las mismas, por tanto se encuentran legitimadas para intentar la acción de cumplimiento de contrato a los antiguos vendedores ahora demandados por el hecho de su cesión hecha legalmente; ante ello, los mismos pretenden excepcionarse aduciendo que existe una mala administración en la empresa Motel Industrial SRL, circunstancia que en ninguna medida puede servir de excepción para liberarse de su obligación de traspaso en el libro de socios, ya que por un lado no existe en los autos prueba alguna que indique el hecho alegado de esa mala administración, de no convocatoria a las asambleas y de las demás circunstancias alegadas por los co demandados y por otra parte, de haber considerado los co demandados la existencia de una irregularidad capaz de excepcionar o liberar la obligación de cesión debieron traer prueba de ello a los autos, de lo cual no hay evidencia alguna. Así se establece.

Por otra parte y en cuanto a la alegación de que la venta de cuotas de participación se ha realizado de manera ficticia y que no se niegan a firmar, pero que condicionan ello al pago de la plusvalía que pudiera generar en el tiempo las cuotas de participación, consigue quien juzga, que el documento de cesión de cuotas de participación señala que la venta se realizó en forma “pura y simple”, esto es, que la misma no se encontraba sujeta a condición, modo o término posterior, por lo que en el caso de la alegación indicada como hecho nuevo traído a la litis, comportaba a su alegante (demandada) la demostración del mismo, circunstancia que no quedó comprobada, por lo que se desestima la defensa así planteada.

Puede señalarse entonces que en la presente causa, los co demandados Laido Antonio Buitrago Duarte y José Gregorio Buitrago, mediante documento autentico, dieron en venta pura y simple las cuotas de participación de las cuales eran propietarios en número de 300 cada una y que consta en ese mismo documento que los mismos señalaron: “con el otorgamiento del presente instrumento el traspaso que al efecto se realice en el Libro de socios de la empresa hacemos al comprador la tradición legal de lo vendido y libre de todo gravamen…”. Igualmente quedó demostrado el extravió del libro de socios, ante estas circunstancias, es criterio de quien juzga de que no pueden alegar los co demandantes como medio para liberarse o excepcionarse de su obligación de firma en el libro de socios, el hecho de la protocolización en el Registro y presentación de solvencias sucesorales, por cuanto la venta ya se encontraba perfeccionada por efecto de su consentimiento legítimamente manifestado, por ser la venta un contrato eminentemente consensual, aunado a su declaración de haber recibido el precio de la compra venta. Ante tal circunstancia es criterio de quien juzga de que resulta al caso aplicable el contenido de los artículos 1.160 y 1.161 del Código Civil, en el sentido de que: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Y que “en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…”.

Por lo indicado y por el hecho de que los co demandados no trajeron a los autos probanza alguna de la que se evidenciara que se encontraba excepcionados o liberados del cumplimiento de la obligación demandada como incumplida y que por el contrario las co demandantes lograron demostrar el hecho de la existencia de la misma, esto es, que debían proceder a realizar el respectivo traspaso en el libro de socios, es por lo que se crea convicción en quien juzga, de que la presente demanda deberá ser declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley, indicándose ello en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta de cuotas de participación, la cual consta en documento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 11 de agosto de 2008, inserto bajo el Nro. 19, Tomo 189, es interpuesta por las ciudadanas KARIN YULIANA BUITRAGO COLMENARES, MARIA JOSE BUITRAGO ALVIAREZ y JOITSA BUITRAGO HERRERA, como sucesores a titulo universal del fallecido JOSE AGUSTIN BUITRAGO PINEDA, contra los ciudadanos LAIDO ANTONIO BUITRAGO PINEDA y JOSE GREGORIO BUITRAGO, en su condición de vendedores de 300 cuotas de participación.

SEGUNDO: Se ordena a los co demandados, LAIDO ANTONIO BUITRAGO PINEDA y JOSE GREGORIO BUITRAGO proceder a firmar para ser asentado en el libro de socios que lleva la sociedad de comercio MOTEL INDUSTRIAL S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercanto Primero, de fecha 30 de julio de 1987, bajo el Nro. 27, Tomo 24-A, el traspaso de las Trescientas (300) cuotas de participación que cada uno de ellos vendió al fallecido JOSE AGUSTIN BUITRAGO PINEDA, mediante documento suscrito ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 11 de agosto de 2008, inserto bajo el Nro. 19, Tomo 189, para participar posteriormente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cesión antes dicha.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado íntegramente vencida en la litis.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2.014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:
Secretaria,

Abog. Andrea Bernal Colmenares

En la misma fecha siendo las 2:35 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
Exp. N° 8048